REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2017-000009


PARTE ACTORA: CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDES SONIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 57.815.

PARTE DEMANDADA: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.






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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 25 de enero del año 2017, se recibe de la Profesional del derecho SONIA FERNANDES , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.815 en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA), asunto al cual se asignó el número WP11-L-2017-000009.
En fecha 15 de marzo del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 27 de enero del 2017 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó el siguiente auto de subsanación:
A las Ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA E ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del Artículo 123 ibidem, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
En consecuencia, las demandantes deberán subsanar el libelo y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente:
Primero: Motivo de la Terminación de la Relación Laboral
Segundo Indicar la fecha en que Término la relación laboral por cuanto en el libelo de la demanda señala una fecha completamente distinta a la fecha de la realización de los cálculos de las prestaciones Sociales.
Tercero: señalar si el salario cobrado en forma mensual y consecutiva como trabajadoras activas bajo la promesa de que seguirían cobrándolo hasta que les pagaran sus prestaciones sociales fue suspendido y de ser así cuando se le suspendió, así mismo informar si existe por escrito esta promesa.
Cuarto: Quien les cancelaba sus salarios
Quinto: Verificar el tiempo de servicio y una vez verificado ajustar los cálculos de la Prestaciones Sociales que demanda.
Sexto: Indicar que año, que periodo reclama por Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, en tal sentido a los fines de determinar el salario integral de las reclamantes, se requiere especificar la base de cálculo de las utilidades y del bono vacacional, así como su base legal o contractual, es decir, deberá especificar cuantos días paga la accionada por concepto de utilidades, y cuanto por concepto de bono vacacional.
Séptimo: Explicar el cálculo del Fidecomiso demandado.
Aunado a lo anterior a los fines de hacer determinable el cálculo de los montos reclamados, las demandantes en la corrección del libelo de demanda, deberá informar:
Si le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso negativo, deberá especificar cuáles eran los salarios devengados por las demandantes en el mes de diciembre de 1996 y mayo de 1997.
Toda vez que las demandantes hacen referencia a la Convención Colectiva del Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al sector Salud con vigencia desde el julio 2013, al treinta de junio del 2015, se le insta a consignar copia certificada de la misma.
Por último señalar si durante la Relación Laboral recibieron algún pago o adelantos de Prestaciones Sociales
En consecuencia, se ordena a la parte demandante con apercibimiento de perención que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, al de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En fecha 23 de febrero del año 2017, se recibió de la profesional del derecho SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.870, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente, escrito de subsanación de la demanda.
En fecha de 17 de abril del año 2017, fue admitida la presente demanda por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2017 se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la la comparecencia de la profesional del derecho SONIA FERNANDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.870 en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853 respectivamente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD” (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA), ni por si ni por medio apoderado alguno.
En tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte demandada es el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, accionada esta que goza de las prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de ley y por lo tanto, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del estado, consecuencialmente le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“ Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. En el presente asunto, verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del Organismo demandado, En tal sentido, se entienden como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Con referencia a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, señalan que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de junio de 1997, en el EL CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA, desempeñando el cargo de ASEADORA devengando un salario mensual de Bs. 5.074,00, hasta el 30-03-2016, para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días y la ciudadana ISABEL LUGO, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 19 de junio de 1997, desempeñando el cargo de LAVANDERA, devengando un salario mensual de Bs. 5.622,48 hasta 30-03-2016 para un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 12 días, fecha en la cual culmino el vinculo laboral.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
TRABAJADORA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA:
1) Fecha de ingreso: 19-016-1997.
2) Fecha de egreso: 30-03-2016.
3) Tiempo de servicio: 18 anos, 09 meses y 12 días.
4) Salario mensual: Bs. 5074,20.
5) Salario diario Bs. 169,14.
6) Ultimo Salario Integral Bs. 236,79.
TRABAJADORA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA:
1) Fecha de ingreso: 19-016-1997.
2) Fecha de egreso: 30-03-2016.
3) Tiempo de servicio: 18 anos, 09 meses y 12 días.
4) Salario mensual: Bs. 5.622,48.
5) Salario diario Bs. 187,41.
6) Ultimo Salario Integral Bs. 277.98

7) Que se le adeuda a la trabajadora los siguientes conceptos: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016 (Clausula 51 de la Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 133.194,37, UTILIDADES FRACCIONADAS (clausula 52 de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 2.131,11.
En tal sentido, visto los alegatos en el caso concreto que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, existe Convención Colectiva que determine el valor que para el demandante, representa el derecho a percibir los Beneficios estipulados en la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA

1. Promueve en un (01) folios útiles, marcado “1” un (01) recibo de pago, emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, correspondientes a los periodos: 16-03-2015 al 31-03-2015; donde se puede verificar las cantidades que la demandante percibe en forma quincenal y consecutiva y que conforman parte del salario y que para la fecha del correspondiente recibo la trabajadora era personal activo, el cual riela al folio noventa y tres (93).

Respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente:
- Salario Básico: 2.444,56 BsF.
- Compensación: 49,12 BsF.
- Carga Horaria: 11,64 BsF.
- Alimentación contractual: 0,72 BsF.
- Alimentación por días libres: 2,40 BsF.
- Prima de antigüedad: 28,66 BsF.
Asimismo se le refleja las respectivas deducciones de los siguientes:
- Seguro Social Obligatorio: 232,08 BsF.
- Seguro Paro Forzoso: 29,01 BsF.
- Descuento de alimentación Contractual: 0,72 BsF.
- FETRASALUD: 0.57.
En tal sentido quien aquí juzga adminiculará la referida documental con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el salario básico mensual de trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promueve en un (01) folio útiles, marcado “2” dos, Copia simple Oficio distinguido con el Nº 553, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Dra. Luisa Alexandra Salazar, el cual riela al folio noventa y cuatro (94).
Respecto a esta prueba este Tribunal Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el oficio fue emitido el 29 de marzo de 2011, el tiempo de servicio fue de 25 años, el cargo que desempeñaba “ASEADORA”, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la Exhibición del documento:
1. Oficio distinguido con el Nº 553, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos. Dra. Luisa Alexandra Salazar y que se promovió en un (01) folio útil marcado “2”. Con dicha prueba se quiere demostrar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación. Solicita a este Tribunal que en caso de que la parte demandada no exhiba la documental solicitada, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de que se tenga por ciertas lo alegado la demandante.
Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la parte demandada no consigno ni aportó copias, sin embargo la representación judicial consigo en su escrito de pruebas en original donde la entidad de trabajo le otorgo la jubilación a la trabajadora, manifestando que se demuestra que su representada le fue otorgado la jubilación, por lo que se le otorgó valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ

1. Promueve en cuatro (04) folios útiles, marcado “3” cuatro (04) recibos de pago, emitidos por la Dirección de Salud del estado Vargas, correspondientes a los periodos: 2da quincena 31-03-2005; 1era quincena 15-02-05; 1ra. quincena 15-03-05; 2da quincena 28-02-05; donde se puede verificar que a la trabajadora mantenía una relación laboral con la demandada, el cual riela a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98).
Respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo siguiente:

- Salario Básico: 163.840,50 BsF.
Asimismo se le refleja las respectivas deducciones de los siguientes:
- FETRASALUD: 627,00 Bs.F
- STRASSV: 1.255,00 BS.F
- Confed. de Trabajadores de Vzla.
- MUEBLERIA.
- SERVINPRE VARGAS.
En tal sentido quien aquí juzga adminiculará la referida documental con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el salario básico mensual de trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promueve en un (01) folio útil, marcado “4” Oficio distinguido con el Nº 1097, de fecha 14 de agosto de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se puede verificar que la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, Abg. Valle Teresa Bompart, el cual riela al folio noventa y nueve (99).
Respecto a esta prueba este Tribunal Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el oficio fue emitido el 14 de agosto de 2011, el tiempo de servicio fue de 25 años, el cargo que desempeñaba “LAVANDERA”, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la Exhibición del documento:
1. Oficio distinguido con el Nº 1097, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se puede verificar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos. Abg. Valle Teresa Bompart. y que se promovió en un (01) folio útil marcado “4”. Con dicha prueba se quiere demostrar que a la trabajadora se le otorgo la jubilación. Solicita a este Tribunal que en caso de que la parte demandada no exhiba la documental solicitada, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de que se tenga por ciertas lo alegado la demandante.
Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la parte demandada no consigno ni aportó copias, sin embargo la representación judicial de la parte actora consigo en su escrito de pruebas en original de la entidad de trabajo el cual le otorgo la jubilación a la trabajadora, manifestando que se demuestra que su representada le fue otorgado la jubilación, por lo que se le otorgó valor probatorio y por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA y HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)”, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio del año 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 02 de agosto del año 2017, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas marcadas con los numero “2” y “4”, cursante a los folios 94 y 99 del expediente, promovidas por las recurrentes en el presente procedimiento, el cual se le otorgo JUBILACIÓN a la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA y a la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.

De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0553 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN a la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA, a partir del 29 de marzo del año 2011, por lo que se evidencia que no concuerda con la fecha manifestada por la parte actora en su escrito libelar es decir el 30 de marzo de 2016, del mismo modo se observa de la Resolución Nº 1097 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN a la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL, a partir del 14 de marzo del año 2013, por lo que se evidencia que no concuerda con la fecha manifestada por la parte actora en su escrito libelar es decir el 30 de marzo de 2016, es por lo que esta juzgadora tomara el 30 de marzo de 2016 como fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir que el vinculo laborar perduro un tiempo de servicio de 18 año, 08 meses y 11 días, para ambas demandantes. Asimismo, se evidencio que la ciudadana HERNÁNDEZ DE RADA CELESTINA, laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de ASEADORA, devengando un salario diario de Bs. 169,14 y la ciudadana LUGO HERNÁNDEZ ISABEL laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de LAVANDERA, devengando un salario diario de Bs. 187,41 ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con los parámetros de estimación en los términos siguientes:


CIUDADANA CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las Prestaciones Sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 385.93, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 540,30.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR CELESTINA HERNÁNDEZ ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 30/03/2016
CARGO ASEADORA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
19/07/1997 a 19/08/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/08/1997 a 19/09/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/09/1997 a 19/10/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/10/1997 a 19/11/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 16,08
19/11/1997 a 19/12/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 32,15
19/12/1997 a 19/01/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 53,59
19/01/1998 a 19/02/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 75,02
19/02/1998 a 19/03/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 96,46
19/03/1998 a 19/04/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 117,89
19/04/1998 a 19/05/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 139,33
19/05/1998 a 19/06/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 160,76
19/06/1998 a 19/07/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 182,25
19/07/1998 a 19/08/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 203,73
19/08/1998 a 19/09/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 225,21
19/09/1998 a 19/10/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 246,69
19/10/1998 a 19/11/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 268,17
19/11/1998 a 19/12/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 289,65
19/12/1998 a 19/01/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 315,43
19/01/1999 a 19/02/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 341,21
19/02/1999 a 19/03/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 366,99
19/03/1999 a 19/04/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 392,76
19/04/1999 a 19/05/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 418,54
19/05/1999 a 19/06/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 444,32
19/06/1999 a 19/07/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 7 36,17 480,49
19/07/1999 a 19/08/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 506,32
19/08/1999 a 19/09/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 532,15
19/09/1999 a 19/10/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 557,99
19/10/1999 a 19/11/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 583,82
19/11/1999 a 19/12/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 609,65
19/12/1999 a 19/01/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 635,49
19/01/2000 a 19/02/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 661,32
19/02/2000 a 19/03/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 687,15
19/03/2000 a 19/04/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 712,99
19/04/2000 a 19/05/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 738,82
19/05/2000 a 19/06/2000 144,00 4,80 15 0,2 90,00 1,20 6,20 5 31,00 769,82
19/06/2000 a 19/07/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 9 55,92 825,74
19/07/2000 a 19/08/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 856,81
19/08/2000 a 19/09/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 887,87
19/09/2000 a 19/10/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 918,94
19/10/2000 a 19/11/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 950,01
19/11/2000 a 19/12/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 981,07
19/12/2000 a 19/01/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.012,14
19/01/2001 a 19/02/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.043,21
19/02/2001 a 19/03/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.074,27
19/03/2001 a 19/04/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.105,34
19/04/2001 a 19/05/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.136,41
19/05/2001 a 19/06/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.167,47
19/06/2001 a 19/07/2001 144,00 4,80 17 0,2 90,00 1,20 6,23 11 68,49 1.235,97
19/07/2001 a 19/08/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.270,13
19/08/2001 a 19/09/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.304,29
19/09/2001 a 19/10/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.338,45
19/10/2001 a 19/11/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.372,61
19/11/2001 a 19/12/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.406,77
19/12/2001 a 19/01/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.447,86
19/01/2002 a 19/02/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.488,96
19/02/2002 a 19/03/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.530,06
19/03/2002 a 19/04/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.571,15
19/04/2002 a 19/05/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.612,25
19/05/2002 a 19/06/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.653,34
19/06/2002 a 19/07/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 13 107,08 1.760,42
19/07/2002 a 19/08/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.801,61
19/08/2002 a 19/09/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.842,79
19/09/2002 a 19/10/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.883,97
19/10/2002 a 19/11/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.925,16
19/11/2002 a 19/12/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.966,34
19/12/2002 a 19/01/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.019,88
19/01/2003 a 19/02/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.073,42
19/02/2003 a 19/03/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.126,96
19/03/2003 a 19/04/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.180,49
19/04/2003 a 19/05/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.234,03
19/05/2003 a 19/06/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.287,57
19/06/2003 a 19/07/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 15 160,96 2.448,53
19/07/2003 a 19/08/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.502,18
19/08/2003 a 19/09/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.555,84
19/09/2003 a 19/10/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.609,49
19/10/2003 a 19/11/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.663,14
19/11/2003 a 19/12/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.716,79
19/12/2003 a 19/01/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.786,54
19/01/2004 a 19/02/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.856,29
19/02/2004 a 19/03/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.926,04
19/03/2004 a 19/04/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.995,79
19/04/2004 a 19/05/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.065,54
19/05/2004 a 19/06/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.135,29
19/06/2004 a 19/07/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 17 237,65 3.372,95
19/07/2004 a 19/08/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.442,84
19/08/2004 a 19/09/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.512,74
19/09/2004 a 19/10/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.582,64
19/10/2004 a 19/11/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.652,54
19/11/2004 a 19/12/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.722,44
19/12/2004 a 19/01/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.810,56
19/01/2005 a 19/02/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.898,69
19/02/2005 a 19/03/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.986,81
19/03/2005 a 19/04/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.074,94
19/04/2005 a 19/05/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.163,06
19/05/2005 a 19/06/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.251,19
19/06/2005 a 19/07/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 19 335,59 4.586,77
19/07/2005 a 19/08/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.675,09
19/08/2005 a 19/09/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.763,40
19/09/2005 a 19/10/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.851,71
19/10/2005 a 19/11/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.940,02
19/11/2005 a 19/12/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.028,34
19/12/2005 a 19/01/2006 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.116,65
19/01/2006 a 19/02/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.228,36
19/02/2006 a 19/03/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.340,08
19/03/2006 a 19/04/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.451,79
19/04/2006 a 19/05/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.563,51
19/05/2006 a 19/06/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.675,22
19/06/2006 a 19/07/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 21 469,20 6.144,42
19/07/2006 a 19/08/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.256,13
19/08/2006 a 19/09/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.367,85
19/09/2006 a 19/10/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.479,56
19/10/2006 a 19/11/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.591,28
19/11/2006 a 19/12/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.702,99
19/12/2006 a 19/01/2007 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.814,71
19/01/2007 a 19/02/2007 614,79 20,49 21 1,2 90,00 5,12 26,81 5 134,06 6.948,76
19/02/2007 a 19/03/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.123,04
19/03/2007 a 19/04/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.297,32
19/04/2007 a 19/05/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.471,59
19/05/2007 a 19/06/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.645,87
19/06/2007 a 19/07/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 23 801,67 8.447,54
19/07/2007 a 19/08/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.621,82
19/08/2007 a 19/09/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.796,10
19/09/2007 a 19/10/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.970,37
19/10/2007 a 19/11/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.144,65
19/11/2007 a 19/12/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.318,93
19/12/2007 a 19/01/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.493,20
19/01/2008 a 19/02/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.667,48
19/02/2008 a 19/03/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.841,75
19/03/2008 a 19/04/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.016,03
19/04/2008 a 19/05/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.190,31
19/05/2008 a 19/06/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 10.382,04
19/06/2008 a 19/07/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 25 958,68 11.340,73
19/07/2008 a 19/08/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.532,46
19/08/2008 a 19/09/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.724,20
19/09/2008 a 19/10/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.915,93
19/10/2008 a 19/11/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.107,67
19/11/2008 a 19/12/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.299,41
19/12/2008 a 19/01/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.491,14
19/01/2009 a 19/02/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.682,88
19/02/2009 a 19/03/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.874,62
19/03/2009 a 19/04/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.066,35
19/04/2009 a 19/05/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.258,09
19/05/2009 a 19/06/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.449,82
19/06/2009 a 19/07/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 27 1.139,23 14.589,06
19/07/2009 a 19/08/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 14.800,02
19/08/2009 a 19/09/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.010,99
19/09/2009 a 19/10/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.221,96
19/10/2009 a 19/11/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.432,93
19/11/2009 a 19/12/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.643,90
19/12/2009 a 19/01/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.854,87
19/01/2010 a 19/02/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.065,84
19/02/2010 a 19/03/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.276,81
19/03/2010 a 19/04/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.487,77
19/04/2010 a 19/05/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.719,84
19/05/2010 a 19/06/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.951,91
19/06/2010 a 19/07/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 29 1.547,84 18.499,75
19/07/2010 a 19/08/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 18.766,62
19/08/2010 a 19/09/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.033,49
19/09/2010 a 19/10/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.300,36
19/10/2010 a 19/11/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.567,23
19/11/2010 a 19/12/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.834,10
19/12/2010 a 19/01/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.100,97
19/01/2011 a 19/02/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.367,83
19/02/2011 a 19/03/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.634,70
19/03/2011 a 19/04/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.901,57
19/04/2011 a 19/05/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.168,44
19/05/2011 a 19/06/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.435,31
19/06/2011 a 19/07/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 31 1.902,82 23.338,13
19/07/2011 a 19/08/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.645,04
19/08/2011 a 19/09/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.951,95
19/09/2011 a 19/10/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 24.258,85
19/10/2011 a 19/11/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.596,45
19/11/2011 a 19/12/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.934,05
19/12/2011 a 19/01/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.271,65
19/01/2012 a 19/02/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.609,25
19/02/2012 a 19/03/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.946,84
19/03/2012 a 19/04/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.284,44
19/04/2012 a 19/05/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.622,04
19/05/2012 a 19/06/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.959,64
19/06/2012 a 19/07/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 33 2.625,99 29.585,63
19/07/2012 a 19/08/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/08/2012 a 19/09/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/09/2012 a 19/10/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 15 1.193,63 30.779,26
19/10/2012 a 19/11/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
19/11/2012 a 19/12/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
19/12/2012 a 19/01/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 32.144,28
19/01/2013 a 19/02/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/02/2013 a 19/03/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/03/2013 a 19/04/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 33.509,29
19/04/2013 a 19/05/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/05/2013 a 19/06/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/06/2013 a 19/07/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 45 5.159,74 38.669,03
19/07/2013 a 19/08/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 38.669,03
19/08/2013 a 19/09/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 38.669,03
19/09/2013 a 19/10/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 15 1.719,91 40.388,95
19/10/2013 a 19/11/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 0 0,00 40.388,95
19/11/2013 a 19/12/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 0 0,00 40.388,95
19/12/2013 a 19/01/2014 2.973,00 99,10 54 14,9 90,00 24,78 138,74 15 2.081,10 42.470,05
19/01/2014 a 19/02/2014 2.973,00 99,10 54 14,9 90,00 24,78 138,74 0 0,00 42.470,05
19/02/2014 a 19/03/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 42.470,05
19/03/2014 a 19/04/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 15 2.289,21 44.759,26
19/04/2014 a 19/05/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 44.759,26
19/05/2014 a 19/06/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 44.759,26
19/06/2014 a 19/07/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 45 8.927,94 53.687,20
19/07/2014 a 19/08/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 53.687,20
19/08/2014 a 19/09/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 53.687,20
19/09/2014 a 19/10/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 15 2.975,98 56.663,18
19/10/2014 a 19/11/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 56.663,18
19/11/2014 a 19/12/2014 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 0 0,00 56.663,18
19/12/2014 a 19/01/2015 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 15 3.422,38 60.085,55
19/01/2015 a 19/02/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 0 0,00 60.085,55
19/02/2015 a 19/03/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 0 0,00 60.085,55
19/03/2015 a 19/04/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 15 3.935,74 64.021,29
19/04/2015 a 19/05/2015 6.746,98 224,90 54 33,7 90,00 56,22 314,86 0 0,00 64.021,29
19/05/2015 a 19/06/2015 6.746,98 224,90 54 33,7 90,00 56,22 314,86 0 0,00 64.021,29
19/06/2015 a 19/07/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 45 15.585,53 79.606,82
19/07/2015 a 19/08/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 0 0,00 79.606,82
19/08/2015 a 19/09/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 0 0,00 79.606,82
19/09/2015 a 19/10/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 15 5.195,18 84.801,99
19/10/2015 a 19/11/2015 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 84.801,99
19/11/2015 a 19/12/2015 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 84.801,99
19/12/2015 a 19/01/2016 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 15 6.753,73 91.555,72
19/01/2016 a 19/02/2016 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 91.555,72
19/02/2016 a 19/03/2016 11.577,82 385,93 54 57,9 90,00 96,48 540,30 0 0,00 91.555,72
19/03/2016 a 30/03/2016 11.577,82 385,93 54 57,9 90,00 96,48 540,30 15 8.104,47 99.660,19
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 99.660,19

En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, titular de la cedula de identidad Nº 4.556.453, mantuvo 25 años de servicios con la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA), desempeñándose como ASEADORA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la Garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de MARZO del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.), representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR CELESTINA HERNÁNDEZ MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
19/07/1997 30/03/2016 540,30 6.731 días 19 0 0 307.970,01

Las VACACIONE Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demanada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CELESTINA HERNÁNDEZ CARGO: ASEADORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACAC. FRACCION DÍAS DE VACACIONE VACAC. NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2011 al 2011 3 385,93 30 7,50 2.894,48 54 13,50 5210,06 8.104,53
2011 al 2012 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2012 al 2013 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2013 al 2014 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2014 al 2015 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2015 al 2016 9 385,93 30 22,50 8.683,43 54 40,50 15630,17 24.313,59
TOTAL ---------------------------------------------> 162.090,60

Las UTILIDADES, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0553, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.







CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
CELESTINA HERNÁNDEZ CARGO: ASEADORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2011 AL 2011 9 51,61 90 67,50 3.483,50
2011 AL 2012 12 68,25 90 90,00 6.142,56
2012 AL 2013 12 90,09 90 90,00 8.108,19
2013 AL 2014 12 162,97 90 90,00 14.667,33
2014 AL 2015 12 321,61 90 90,00 28.944,54
2015 AL 2016 4 385,93 90 30,00 11.577,82
TOTAL ---------------------------------------------> 72.923,94

CIUDADANA ISABEL LUGO HERNÁNDEZ

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las Prestaciones Sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 385.93, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 540,30.


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ISABEL LUGO ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)
FECHA DE INGRESO 19/07/1997 FECHA DE EGRESO 30/03/2016
CARGO ASEADORA MOTIVO DE EGRESO Jubilación
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
19/07/1997 a 19/08/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/08/1997 a 19/09/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/09/1997 a 19/10/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 0,00 0,00
19/10/1997 a 19/11/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 16,08
19/11/1997 a 19/12/1997 75,00 2,50 13 0,1 90,00 0,63 3,22 5 16,08 32,15
19/12/1997 a 19/01/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 53,59
19/01/1998 a 19/02/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 75,02
19/02/1998 a 19/03/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 96,46
19/03/1998 a 19/04/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 117,89
19/04/1998 a 19/05/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 139,33
19/05/1998 a 19/06/1998 100,00 3,33 13 0,1 90,00 0,83 4,29 5 21,44 160,76
19/06/1998 a 19/07/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 182,25
19/07/1998 a 19/08/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 203,73
19/08/1998 a 19/09/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 225,21
19/09/1998 a 19/10/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 246,69
19/10/1998 a 19/11/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 268,17
19/11/1998 a 19/12/1998 100,00 3,33 14 0,1 90,00 0,83 4,30 5 21,48 289,65
19/12/1998 a 19/01/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 315,43
19/01/1999 a 19/02/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 341,21
19/02/1999 a 19/03/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 366,99
19/03/1999 a 19/04/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 392,76
19/04/1999 a 19/05/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 418,54
19/05/1999 a 19/06/1999 120,00 4,00 14 0,2 90,00 1,00 5,16 5 25,78 444,32
19/06/1999 a 19/07/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 7 36,17 480,49
19/07/1999 a 19/08/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 506,32
19/08/1999 a 19/09/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 532,15
19/09/1999 a 19/10/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 557,99
19/10/1999 a 19/11/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 583,82
19/11/1999 a 19/12/1999 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 609,65
19/12/1999 a 19/01/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 635,49
19/01/2000 a 19/02/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 661,32
19/02/2000 a 19/03/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 687,15
19/03/2000 a 19/04/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 712,99
19/04/2000 a 19/05/2000 120,00 4,00 15 0,2 90,00 1,00 5,17 5 25,83 738,82
19/05/2000 a 19/06/2000 144,00 4,80 15 0,2 90,00 1,20 6,20 5 31,00 769,82
19/06/2000 a 19/07/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 9 55,92 825,74
19/07/2000 a 19/08/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 856,81
19/08/2000 a 19/09/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 887,87
19/09/2000 a 19/10/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 918,94
19/10/2000 a 19/11/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 950,01
19/11/2000 a 19/12/2000 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 981,07
19/12/2000 a 19/01/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.012,14
19/01/2001 a 19/02/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.043,21
19/02/2001 a 19/03/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.074,27
19/03/2001 a 19/04/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.105,34
19/04/2001 a 19/05/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.136,41
19/05/2001 a 19/06/2001 144,00 4,80 16 0,2 90,00 1,20 6,21 5 31,07 1.167,47
19/06/2001 a 19/07/2001 144,00 4,80 17 0,2 90,00 1,20 6,23 11 68,49 1.235,97
19/07/2001 a 19/08/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.270,13
19/08/2001 a 19/09/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.304,29
19/09/2001 a 19/10/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.338,45
19/10/2001 a 19/11/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.372,61
19/11/2001 a 19/12/2001 158,00 5,27 17 0,2 90,00 1,32 6,83 5 34,16 1.406,77
19/12/2001 a 19/01/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.447,86
19/01/2002 a 19/02/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.488,96
19/02/2002 a 19/03/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.530,06
19/03/2002 a 19/04/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.571,15
19/04/2002 a 19/05/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.612,25
19/05/2002 a 19/06/2002 190,08 6,34 17 0,3 90,00 1,58 8,22 5 41,10 1.653,34
19/06/2002 a 19/07/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 13 107,08 1.760,42
19/07/2002 a 19/08/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.801,61
19/08/2002 a 19/09/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.842,79
19/09/2002 a 19/10/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.883,97
19/10/2002 a 19/11/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.925,16
19/11/2002 a 19/12/2002 190,08 6,34 18 0,3 90,00 1,58 8,24 5 41,18 1.966,34
19/12/2002 a 19/01/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.019,88
19/01/2003 a 19/02/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.073,42
19/02/2003 a 19/03/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.126,96
19/03/2003 a 19/04/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.180,49
19/04/2003 a 19/05/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.234,03
19/05/2003 a 19/06/2003 247,10 8,24 18 0,4 90,00 2,06 10,71 5 53,54 2.287,57
19/06/2003 a 19/07/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 15 160,96 2.448,53
19/07/2003 a 19/08/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.502,18
19/08/2003 a 19/09/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.555,84
19/09/2003 a 19/10/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.609,49
19/10/2003 a 19/11/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.663,14
19/11/2003 a 19/12/2003 247,10 8,24 19 0,4 90,00 2,06 10,73 5 53,65 2.716,79
19/12/2003 a 19/01/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.786,54
19/01/2004 a 19/02/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.856,29
19/02/2004 a 19/03/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.926,04
19/03/2004 a 19/04/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 2.995,79
19/04/2004 a 19/05/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.065,54
19/05/2004 a 19/06/2004 321,24 10,71 19 0,6 90,00 2,68 13,95 5 69,75 3.135,29
19/06/2004 a 19/07/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 17 237,65 3.372,95
19/07/2004 a 19/08/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.442,84
19/08/2004 a 19/09/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.512,74
19/09/2004 a 19/10/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.582,64
19/10/2004 a 19/11/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.652,54
19/11/2004 a 19/12/2004 321,24 10,71 20 0,6 90,00 2,68 13,98 5 69,90 3.722,44
19/12/2004 a 19/01/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.810,56
19/01/2005 a 19/02/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.898,69
19/02/2005 a 19/03/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 3.986,81
19/03/2005 a 19/04/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.074,94
19/04/2005 a 19/05/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.163,06
19/05/2005 a 19/06/2005 405,00 13,50 20 0,8 90,00 3,38 17,63 5 88,13 4.251,19
19/06/2005 a 19/07/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 19 335,59 4.586,77
19/07/2005 a 19/08/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.675,09
19/08/2005 a 19/09/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.763,40
19/09/2005 a 19/10/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.851,71
19/10/2005 a 19/11/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 4.940,02
19/11/2005 a 19/12/2005 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.028,34
19/12/2005 a 19/01/2006 405,00 13,50 21 0,8 90,00 3,38 17,66 5 88,31 5.116,65
19/01/2006 a 19/02/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.228,36
19/02/2006 a 19/03/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.340,08
19/03/2006 a 19/04/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.451,79
19/04/2006 a 19/05/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.563,51
19/05/2006 a 19/06/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 5.675,22
19/06/2006 a 19/07/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 21 469,20 6.144,42
19/07/2006 a 19/08/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.256,13
19/08/2006 a 19/09/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.367,85
19/09/2006 a 19/10/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.479,56
19/10/2006 a 19/11/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.591,28
19/11/2006 a 19/12/2006 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.702,99
19/12/2006 a 19/01/2007 512,32 17,08 21 1,0 90,00 4,27 22,34 5 111,71 6.814,71
19/01/2007 a 19/02/2007 614,79 20,49 21 1,2 90,00 5,12 26,81 5 134,06 6.948,76
19/02/2007 a 19/03/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.123,04
19/03/2007 a 19/04/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.297,32
19/04/2007 a 19/05/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.471,59
19/05/2007 a 19/06/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 7.645,87
19/06/2007 a 19/07/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 23 801,67 8.447,54
19/07/2007 a 19/08/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.621,82
19/08/2007 a 19/09/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.796,10
19/09/2007 a 19/10/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 8.970,37
19/10/2007 a 19/11/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.144,65
19/11/2007 a 19/12/2007 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.318,93
19/12/2007 a 19/01/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.493,20
19/01/2008 a 19/02/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.667,48
19/02/2008 a 19/03/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 9.841,75
19/03/2008 a 19/04/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.016,03
19/04/2008 a 19/05/2008 799,23 26,64 21 1,6 90,00 6,66 34,86 5 174,28 10.190,31
19/05/2008 a 19/06/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 10.382,04
19/06/2008 a 19/07/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 25 958,68 11.340,73
19/07/2008 a 19/08/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.532,46
19/08/2008 a 19/09/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.724,20
19/09/2008 a 19/10/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 11.915,93
19/10/2008 a 19/11/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.107,67
19/11/2008 a 19/12/2008 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.299,41
19/12/2008 a 19/01/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.491,14
19/01/2009 a 19/02/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.682,88
19/02/2009 a 19/03/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 12.874,62
19/03/2009 a 19/04/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.066,35
19/04/2009 a 19/05/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.258,09
19/05/2009 a 19/06/2009 879,30 29,31 21 1,7 90,00 7,33 38,35 5 191,74 13.449,82
19/06/2009 a 19/07/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 27 1.139,23 14.589,06
19/07/2009 a 19/08/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 14.800,02
19/08/2009 a 19/09/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.010,99
19/09/2009 a 19/10/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.221,96
19/10/2009 a 19/11/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.432,93
19/11/2009 a 19/12/2009 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.643,90
19/12/2009 a 19/01/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 15.854,87
19/01/2010 a 19/02/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.065,84
19/02/2010 a 19/03/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.276,81
19/03/2010 a 19/04/2010 967,50 32,25 21 1,9 90,00 8,06 42,19 5 210,97 16.487,77
19/04/2010 a 19/05/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.719,84
19/05/2010 a 19/06/2010 1.064,25 35,48 21 2,1 90,00 8,87 46,41 5 232,07 16.951,91
19/06/2010 a 19/07/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 29 1.547,84 18.499,75
19/07/2010 a 19/08/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 18.766,62
19/08/2010 a 19/09/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.033,49
19/09/2010 a 19/10/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.300,36
19/10/2010 a 19/11/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.567,23
19/11/2010 a 19/12/2010 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 19.834,10
19/12/2010 a 19/01/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.100,97
19/01/2011 a 19/02/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.367,83
19/02/2011 a 19/03/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.634,70
19/03/2011 a 19/04/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 20.901,57
19/04/2011 a 19/05/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.168,44
19/05/2011 a 19/06/2011 1.223,86 40,80 21 2,4 90,00 10,20 53,37 5 266,87 21.435,31
19/06/2011 a 19/07/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 31 1.902,82 23.338,13
19/07/2011 a 19/08/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.645,04
19/08/2011 a 19/09/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 23.951,95
19/09/2011 a 19/10/2011 1.407,47 46,92 21 2,7 90,00 11,73 61,38 5 306,91 24.258,85
19/10/2011 a 19/11/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.596,45
19/11/2011 a 19/12/2011 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 24.934,05
19/12/2011 a 19/01/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.271,65
19/01/2012 a 19/02/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.609,25
19/02/2012 a 19/03/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 25.946,84
19/03/2012 a 19/04/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.284,44
19/04/2012 a 19/05/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.622,04
19/05/2012 a 19/06/2012 1.548,22 51,61 21 3,0 90,00 12,90 67,52 5 337,60 26.959,64
19/06/2012 a 19/07/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 33 2.625,99 29.585,63
19/07/2012 a 19/08/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/08/2012 a 19/09/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 0 0,00 29.585,63
19/09/2012 a 19/10/2012 1.790,45 59,68 30 5,0 90,00 14,92 79,58 15 1.193,63 30.779,26
19/10/2012 a 19/11/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
19/11/2012 a 19/12/2012 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 30.779,26
19/12/2012 a 19/01/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 32.144,28
19/01/2013 a 19/02/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/02/2013 a 19/03/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 32.144,28
19/03/2013 a 19/04/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 15 1.365,01 33.509,29
19/04/2013 a 19/05/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/05/2013 a 19/06/2013 2.047,52 68,25 30 5,7 90,00 17,06 91,00 0 0,00 33.509,29
19/06/2013 a 19/07/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 45 5.159,74 38.669,03
19/07/2013 a 19/08/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 38.669,03
19/08/2013 a 19/09/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 0 0,00 38.669,03
19/09/2013 a 19/10/2013 2.457,02 81,90 54 12,3 90,00 20,48 114,66 15 1.719,91 40.388,95
19/10/2013 a 19/11/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 0 0,00 40.388,95
19/11/2013 a 19/12/2013 2.702,73 90,09 54 13,5 90,00 22,52 126,13 0 0,00 40.388,95
19/12/2013 a 19/01/2014 2.973,00 99,10 54 14,9 90,00 24,78 138,74 15 2.081,10 42.470,05
19/01/2014 a 19/02/2014 2.973,00 99,10 54 14,9 90,00 24,78 138,74 0 0,00 42.470,05
19/02/2014 a 19/03/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 42.470,05
19/03/2014 a 19/04/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 15 2.289,21 44.759,26
19/04/2014 a 19/05/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 44.759,26
19/05/2014 a 19/06/2014 3.270,30 109,01 54 16,4 90,00 27,25 152,61 0 0,00 44.759,26
19/06/2014 a 19/07/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 45 8.927,94 53.687,20
19/07/2014 a 19/08/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 53.687,20
19/08/2014 a 19/09/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 53.687,20
19/09/2014 a 19/10/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 15 2.975,98 56.663,18
19/10/2014 a 19/11/2014 4.251,40 141,71 54 21,3 90,00 35,43 198,40 0 0,00 56.663,18
19/11/2014 a 19/12/2014 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 0 0,00 56.663,18
19/12/2014 a 19/01/2015 4.889,11 162,97 54 24,4 90,00 40,74 228,16 15 3.422,38 60.085,55
19/01/2015 a 19/02/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 0 0,00 60.085,55
19/02/2015 a 19/03/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 0 0,00 60.085,55
19/03/2015 a 19/04/2015 5.622,48 187,42 54 28,1 90,00 46,85 262,38 15 3.935,74 64.021,29
19/04/2015 a 19/05/2015 6.746,98 224,90 54 33,7 90,00 56,22 314,86 0 0,00 64.021,29
19/05/2015 a 19/06/2015 6.746,98 224,90 54 33,7 90,00 56,22 314,86 0 0,00 64.021,29
19/06/2015 a 19/07/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 45 15.585,53 79.606,82
19/07/2015 a 19/08/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 0 0,00 79.606,82
19/08/2015 a 19/09/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 0 0,00 79.606,82
19/09/2015 a 19/10/2015 7.421,68 247,39 54 37,1 90,00 61,85 346,35 15 5.195,18 84.801,99
19/10/2015 a 19/11/2015 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 84.801,99
19/11/2015 a 19/12/2015 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 84.801,99
19/12/2015 a 19/01/2016 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 15 6.753,73 91.555,72
19/01/2016 a 19/02/2016 9.648,18 321,61 54 48,2 90,00 80,40 450,25 0 0,00 91.555,72
19/02/2016 a 19/03/2016 11.577,82 385,93 54 57,9 90,00 96,48 540,30 0 0,00 91.555,72
19/03/2016 a 30/03/2016 11.577,82 385,93 54 57,9 90,00 96,48 540,30 15 8.104,47 99.660,19
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 99.660,19

En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana ISABEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 2.898.853, mantuvo 25 años de servicios con la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA), desempeñándose como LAVANDERA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de MARZO del año 2016, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 08 meses y 11 días, siendo igual a 19 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara 30 días por cada año de servicio resulta 570 días por el último salario diario integral (540,30 Bs.), representado en el siguiente cuadro. ASÍ SE ESTABLECE.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADOR ISABEL LUGO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES LA GUAIRA)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
19/07/1997 30/03/2016 540,30 6.731 días 19 0 0 307.970,01

Las VACACIONE Y BONO VACACIONAL, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demanada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ISABEL LUGO, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 1097, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ISABEL LUGO CARGO: LAVANDERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACAC. FRACCION DÍAS DE VACACIONE VACAC. NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 al 2014 11 385,93 30 27,50 10.613,08 54 49,50 19103,54 29.716,61
2014 al 2015 12 385,93 30 30,00 11.577,90 54 54,00 20840,22 32.418,12
2015 al 2016 9 385,93 30 22,50 8.683,43 54 40,50 15630,17 24.313,59
TOTAL ---------------------------------------------> 86.448,32

Las UTILIDADES, se cálculo desde el 29 de marzo del año 2011, fecha está en la cual la institución demanada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ISABEL LUGO, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 1097, hasta el 30 de marzo del año 2016 conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 385,93 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ISABEL LUGO CARGO: LAVANDERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2013 AL 2013 5 90,09 90 37,50 3.378,41
2013 AL 2014 12 162,97 90 90,00 14.667,33
2014 AL 2015 12 321,61 90 90,00 28.944,54
2015 AL 2016 4 385,93 90 30,00 11.577,82
TOTAL ---------------------------------------------> 58.568,10

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en los cuadros que se presentan a continuación:




TOTAL A PAGAR
CELESTINA HERNÁNDEZ CARGO: ASEADORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA)
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
307.970,01 162.090,60 72.923,94 542.984,55

TOTAL A PAGAR
ISABEL LUGO CARGO: LAVANDERA HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS)
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
307.970,01 86.448,32 58.568,10 452.986,43

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadanas CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA e ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.556.453 y 2.898.853, respectivamente., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CENTRO AMBULATORIO LA GUAIRA Y EL HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). En consecuencia se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO VARGAS), a pagar a la ciudadana CELESTINA HERNÁNDEZ DE RADA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (542.984,55) y a la ciudadana ISABEL TERESA LUGO HERNÁNDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (452.986,43).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ