REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003127
Recurso WP02-R-2017-000297

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos BERROTERAN BERROTERAN WILFREDO MARINO y ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de julio de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000297, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto solicitando el expediente original, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando la causa original en fecha 08 de agosto de 2017.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILFREDO MARINO BERROTERÁN BERROTERÁN y JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante al folio 18 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos MAYORA MACHADO EDUARDO ARTURO y LEON MORENO JOSE MIGUEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos BERROTERAN BERROTERAN WILFREDO MARINO y ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS, cualidad que se evidencia en el acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2017, inserta a los folios 11 y 12 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2017, y recurrida en fecha 20 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos BERROTERAN BERROTERAN WILFREDO MARINO y ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos BERROTERAN BERROTERAN WILFREDO MARINO y ECHARRY ECHARRY JHON FEDERIS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000297
CMT/Yaremi.-