REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006234
Recurso WP02-R-2017-000170
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesiones del derecho Drs. ODELIS LEON y DAVID GAUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2017, durante celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA otorgada por el representante del Ministerio Público de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración con la agravante de artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal a Lesiones Personales Leves en la causa seguida a los ciudadanos MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO, ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO, BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO y PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, identificados con las cédulas Nº V- 19.445.428, V-19.508.720, V-18.930.253, V-22.282.844 y V-20.561.530 respectivamente, así como no haber tomado en cuenta la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesiones del derechos Dra. ODELIS LEON y el Dr. DAVID GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, de lo manifestado en audiencia, no se desprende que el órgano decisor haya analizado con detenimiento los elementos constantes a las actas, considerando que el juzgador haciendo uso de la facultad legal que le atribuye el artículo 313 del Código Orgánico procesal, a fin de emitir su pronunciamiento consideró pertinente cambiar las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía grado de Frustración con la agravante del 77 de la norma penal sustantiva, (por ser los sujetos activos funcionarios policiales) a simplemente Lesiones Personales Leves, tomando el Juez en consideración respecto a éste tipo penal sólo el resultado del Reconocimiento médico Legal practicado a la víctima sobreviviente. En atención a lo anterior, se evidencia, que la víctima presentó una herida producida por arma de fuego en el muslo del lado derecho, dicha herida causó un daño que requirió que la víctima de haber sido oportunamente atendida por los médicos que le prestaron el auxilio correspondiente, posiblemente hubiese perdido la vida, olvidando el juez las circunstancias al caso narradas capitulo III del escrito acusatorio y obviando la circunstancia agravante de delito que en ambos casos dependiendo de la calificación por Homicidio o Lesiones surge de igual manera solo por el hecho de ser los sujetos activos funcionarios policiales tal y como se evidenció de actas. Realiza además, el ciudadano Juez Cuarto en funciones de control un cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado con Alevosía con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Homicidio Intencional con Error en la Persona, obviando una vez más el Juez de Control, que la víctima era un niño de apenas cuatro años de edad y que los funcionarios policiales realizaban disparos contra la vivienda donde el niño se encontraba durmiendo, siendo omitida la norma de la Ley Orgánica ara la protección del Niño y del Adolescente, que vela por el interés superior del niño en los casos y que si bien es cierto, la figura jurídica de error en persona excluye las agravantes que devienen de la persona a quien se pretende afectar lo cual no se hizo por error, en este caso WILMER SABARIEGO, no es menos cierto que no puede desconocerse hecho de que la victima esta amparada por la protección de Ley Orgánica antes referida, la cual esta dispuesta para tal fin, es decir que solo la condición de niño de la victima, constituye circunstancia que agrava la comisión del hecho punible, siendo por demás contradictoria la decisión al sustituir calificaciones jurídicas a este respecto, ya que se causó según el criterio jurisdiccional un HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN RSONA en perjuicio del niño y que en el caso del tipo penal aplicado a la victima WILMER SABARIEGO solo se haya considerado que se cometió el delito de LESIONES, cuando en te mismo caso se condenó a las mismas personas por un HOMICIDIO EN ERROR EN PERSONA, es decir entonces, según la decisión del tribunal, no se establece si era o no la intención de los autores lesionar o matar a las victimas, no quedando claro cual de estas instancias privo para emitir tal pronunciamiento, que de haber sido el caso son consideraciones propias de un debate oral y publico. En consecuencia, ciudadanos magistrados, no se discute el carácter de las lesiones infringidas a las víctimas, está más que claro, el punto controvertido en el proceso, está referido a la intención que tenían los autores, por cuanto en todo momento la intención de los autores fue causar la muerte de las víctimas, por lo menos la de WILMER SABARIEGO, lo cual fue posible respecto a un niño de sólo 04 años de edad. Sin embargo, si bien es cierto, no es posible determinar la intencionalidad a través de un simple examen del escrito acusatorio, por cuanto no se corresponde con la fase del proceso conforme a la disposición del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es menos cierto, que la manera idónea de establecer la comisión del hecho, la responsabilidad y los elementos subjetivos del tipo penal, están solamente supeditados a la realización del debate oral y público, por lo tanto, un cambio de calificación jurídica atendiendo solo al resultado del reconocimiento médico legal, respecto a la victima sobreviviente y sin aplicar la agravante de ley que deviene del niño, aparece precipitado, por cuanto no se tomaron en consideración las demás circunstancias que rodean el hecho investigado, por el cual fue pertinente ejercer la acción penal correspondiente, lo cual además favorece de manera significativa las condiciones de los imputados, tanto para una admisión de hecho tal como se evidenció en las penas impuestas, que resultan irrisorias ante magnitud del daño causado, como lo ha sido la perdida de la vida del niño de cuatro años edad fallecido a consecuencia de los disparos efectuados por los imputados, quien en su inocencia dormía en una cama ubicada al lado de una pared de madera, en una humilde vivienda del sector donde residía junto a su familia, es así también aplicable ante la posibilidad de enfrentar un juicio en su contra por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DEL 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN NUMERAL 8 DEL ART. 77 CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE IMA ORGANICA, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS. La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se ha logrado recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal enumerados en el escrito acusatorio presentado, los cuales constituyen también el acervo constantes a las actas, en este sentido, difiere quien suscribe del criterio jurisdiccional en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio, sin ánimo de disentir las disposiciones legales establecidas al efecto, solo que en el caso de marras, se advierte consideraciones realizadas a priori, dejando de observar las consideraciones de fondo pertinentes. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a fin de sostener el curso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cuál se encuentra legalmente fundamentado, solicitamos se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la revocatoria del auto dictado en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se ordene la reposición de la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia establecida en el articulo 309 del Código Orgánico procesal Penal para decidir sobre la solicitud fiscal conforme al articulo 308 ejúsdem…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho la Dra. NORMA CARRERO DE PAREDES, supliendo al Dr. RAUL DIAZ DOMINGO, en su carácter de defensor Público Primero Policial del ciudadano PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, del pormenorizado examen efectuado por el juez a la acusación fiscal, apreció que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio no acreditaban tácticamente las calificaciones jurídicas atribuidas al Justiciable LUIS PIÑANGO, por cuanto no establecían nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico que expusieran elementos de convicción determinantes que lo definieran en ser coautor de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional, lo que acarreó inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento de los delitos atribuidos, conforme a como lo exige el artículo 308 del COPP. En atención a esta situación y conforme a las facultades procesales otorgadas al juez conforme a lo regulado en el precepto adjetivo 313 numeral 2 del COPP (sic) y siendo diligente, le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal, anunciando y motivando verbalmente un cambio en la calificación jurídica sobre los hechos y pruebas ofrecidas por las partes y a su vez, advirtiendo que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública; siendo cónsono este hecho ya que al revisarse la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 23 de Marzo de 2017, se valora sin duda alguna la motivación táctica adecuada y los fundamentos jurídicos por los cuales el juez Cuarto de Control ejecutó parcialmente cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas primeramente por El Ministerio Público. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa Pública Policial asistiendo al Justiciable LUIS REINALDO PIÑANGO GIL identificado con el número de cédula de identidad: V-20.561.530, respetuosamente solicita ante este Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26, 49,51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP (sic), se sirva emitir "CON LUGAR" lo siguiente: UNO: Se admita la presente Contestación en Oposición a la Apelación consignada por el Ministerio Público y se substancie conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos ut supra. DOS: Se decrete la inadmisibilidad de la Apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada…”Cursante a los folios 17 al 23 de la incidencia.
A los folios 26 al 36 del cuaderno de incidencia cursa inserto escrito suscrito por el profesional del derecho el Dr. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO y ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO, en el cual expuso lo siguiente:
“… En fecha 23 de marzo del corriente año, se celebró la Audiencia Preliminar en el Despacho del Tribunal Cuarto Estadal en Funciones de Control, donde los ciudadanos ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPÚLVEDA y ANDRÉS ARTURO ZAMBRANO, luego de escuchar al Ministerio Público, la defensa y lo expuesto por el ciudadano Juez, sobre los medios de pruebas que cursan en el expediente de la presente causa penal, especialmente el acta de investigación penal, acta de criminalística, montajes fotográficos, registros de cadena de custodia, actas de entrevistas, experticias, examen médico legal, planilla de levantamiento de cadáver, actas de inspecciones técnicas, se desprendieron fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que mis patrocinados se involucraron en lo ocurrido. Todo esto llevo del análisis a que el juzgador se pronunciara con una calificación jurídica diferente a la presentada en la acusación presentada por la Vindicta Pública, conforme a lo regulado en el in fine del numeral "2" de la norma procesal 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con los hechos sucedidos; lo que motivó a los ciudadanos antes mencionados, libre y voluntariamente, libres de apremio y sin coacción, en querer aceptar los actos censurables en que se involucraron y sus consecuencias, expresaron libremente su voluntad de admisión de los hechos en la referida audiencia en presencia del respetable Juez, de conformidad a lo regulado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente y actuando conforme a lo regulado en el numeral "6" de la norma procesal 313 del ibídem, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos up supra mencionados, por la acreditación plena de los delitos cometidos de LESIONES LEVES, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 416, 405 en relación con el 68 y 424 y el 286 del Código Penal, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 ejusdem. Toda esta actuación judicial ejecutada por el A-quo en la Audiencia Preliminar, fue en presencia del Doctor JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera Con Competencia Plena adscrita al Ministerio Público del Estado Vargas, funcionario que en ningún momento objetó el procedimiento que realizó el ciudadano Juez, de hecho el acta procesal de dicha audiencia el mismo fue consultado en los siguientes términos: “…Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone..." alegando verbalmente lo siguiente: "...No tengo objeción en lo manifestado, es todo..."; evidenciándose sin duda alguna aceptación, conformidad y aprobación procesal del acto judicial, en su condición de representante del Ministerio Público, el cual es único e indivisible e incluso su propia Doctrina los obliga a tener un solo criterio en cada Despacho. Esto permite a esta Defensa hacérsela siguiente pregunta: ¿A qué se debe entonces esta apelación-contrariedad procesal demostrada de parte del Ministerio Público, ya que un Fiscal, Doctor JORGE CRESPO, acepto libremente y estuvo de acuerdo con el cambio de la calificación jurídica y conforme con la admisión de los hechos de parte de los acusados «hoy sentenciados», para que entonces una fiscal distinta, Doctora ODELIS LEÓN NIEVES, interponga un recurso de apelación en la búsqueda presumo de que ahora se celebre un juicio oral y público, ya que "NO" está de acuerdo con el dictamen judicial, dictado en apego a la Ley y en presencia además de las víctimas? Esta interrogante, fortalece la tesis de la siguiente contradicción: Mientras un Fiscal Auxiliar en su ecuánime discernimiento, apreció una congruencia procesal y en consecuencia una acertada resolución judicial, de la cual estuvo totalmente de acuerdo la cual suscribió; emerge entonces una Fiscal Provisoria que "NO" estuvo presente en el acto judicial, en querer impugnar y/o cuestionar la objetiva actuación del Juez cuarto de Control, como lo fue el cambio de calificación jurídica, ya que los medios de pruebas aportados por la Fiscalía "NO" concatenaron con los resultados esperados de su incongruente y errada calificación jurídica narrada en su escrito acusatorio por parte de la funcionaría fiscal distinto (Doctora ODELIS LEÓN NIEVES), estimando una apelación arbitraria, caprichosa y a todas luces improcedente. Al cotejarse entre sí los extractos de la apelación fiscal, del acto conclusivo de acusación fiscal y del Acta de la audiencia de Presentación se aprecian las siguientes incongruencias atribuidas: PRIMERO: En el caso del niño fallecido, la Vindicta Pública precalificó en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos ROBERT MENDOZA y ANDRÉS ZAMBRANO, el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración; siendo acogido por el Tribunal Cuarto de Control; Posteriormente, en el Acto Conclusivo (Acusación) la presento por el delito de Homicidio Intencional y ahora en la Apelación de la Sentencia Condenatoria se le atribuye el Delito Homicidio Calificado con Alevosía nuevamente, lo que es ilegal entre otras cosas. SEGUNDO: En el caso del ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO SABADARIEGO, la Vindicta Pública precalificó en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos ROBERT MENDOZA y ANDRÉS ZAMBRANO con el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración; siendo disentido por el Tribunal de Control y modificado por el delito de Lesiones Preterintencionales; luego en el Acto Conclusivo de Acusación, insistió la Vindicta Pública con el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración y ahora en la Apelación de la Sentencia Condenatoria se le atribuye el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con la agravante del 77 de la norma penal sustantiva lo cual es ilegal entre otras cosas. En atención a esta situación y conforme a las facultades procesales otorgadas al juez conforme a lo regulado en el precepto adjetivo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo diligente, le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal, anunciando y motivando verbalmente un cambio en la calificación jurídica sobre los hechos y pruebas ofrecidas por las partes y a su vez, advirtiendo que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública; siendo cónsono este hecho ya que al revisarse la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 23 de Marzo de 2017, se valora sin duda alguna la motivación fáctica adecuada y los fundamentos jurídicos por los cuales el Juez Cuarto de Control ejecutó parcialmente cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas primeramente por El Ministerio Público. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, esta Defensa asistiendo a los ciudadanos: ROBERT HAMDRIW MENDOZA SEPÚLVEDA y ANDRÉS ARTURO ZAMBRANO, respetuosamente, solicita ante este Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26, 49, 51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva emitir "CON LUGAR" lo siguiente: se admita la presente Contestación en Oposición a la Apelación presentada arbitrariamente por el Ministerio Público y se substancie conforme a las normas adjetivas contenidas en los artículos ut supra. Se decrete la inadmisibilidad de la Apelación presentada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada. Se declare arbitrario e injusto el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, ya viola claramente los Derechos de mis patrocinados. Que luego de decretada la inadmisibilidad de la Apelación consignada por el Ministerio Público; se remita la presente causa penal a los Tribunales de Ejecución respectivos, para inmediata procesamiento conforme a ley…”
A los folios 37 al 47 del cuaderno de incidencia cursa inserto escrito suscrito por las profesionales del derecho las Dras. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ y SELENA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, en el cual ostentó lo siguiente:
“…Está claro que el Juzgador analizo la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, así como los hechos narrados por la vindicta pública para concluir en qué grado de responsabilidad o participación tuvo cada una de las personas que fueron acusadas por el Ministerio Publico y de manera muy justa le aplico el procedimiento por admisión de los hechos. En complemento a lo anteriormente relatado también podemos recordar al Ministerio Publico que la provisionalidad de la calificación jurídica, queda sujeta a las resultas de la investigación, pasando a ser considerada como definitiva una vez sea admitida la acusación por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de fecha 22-02-2005. Ciudadanos Magistrados, con todo respeto el Ministerio Público sencillamente no se conforma con el criterio del respetable Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que emitió pronunciamiento, mucho menos con la Sentencia de Admisión de hechos dictada alegando que las penas que les fueron aplicadas son leves a su criterio, tratándose de delitos cobra las personas y de manera temeraria ejerce una acción que no tiene cabida en contra de ella. Pues como la defensa lo manifestó anteriormente no existe Recurso de Apelación en contra del Acta de la Audiencia Preliminar tal como fue presentada. No tiene soporte o asidero legal alguno. En todo caso la sentencia por admisión de hechos dictada en la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, así como las penas aplicadas también fundamentadas en ella. Ciudadanos Magistrados el Recurso de Apelación presentado no tiene asidero jurídico alguno, en consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente sea declarado Inadmisible, de conformidad con lo establecido en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 267 de fecha 21/04/2016 y 942 de fecha 21/07/2015 esta ultima de carácter vinculante. En caso de no acoger esta honorable Sala tal requerimiento, pide la defensa sea Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación por encontrarse suficientemente motivada la Sentencia de Admisión de Hechos publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 23 de Marzo de 2017…”
A los folios 48 al 53 del cuaderno de incidencia cursa inserto escrito suscrito por la profesional del derecho la Dra. JENNY ELIZABETH JORGE, en su carácter de defensora Privada del ciudadano CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO, en el cual señaló lo siguiente:
“…A todo evento procederemos a dar contestación al recurso que nos ocupa, no sin antes citar un extracto del acta de la audiencia preliminar, de fecha 23 de marzo de 2017, de la que deriva la decisión impugnada por la fiscalía, cito: "Seguidamente este Juzgado procedió concederle el derecho de palabra al fiscal del ministerio público ABG. JORGE CRESPO, quien manifestó no tener oposición al cambio de calificación es todo."Ahora bien, en la tarea de contestar el conglomerado de ideas contenidas en el recurso de apelación, se nos presenta una dificultad, por una parte el ministerio público -único e indivisible- manifiesta en la audiencia preliminar, no tener oposición al cambio de calificación jurídica, posteriormente el ministerio público, en una posición evidentemente contradictoria de su criterio expresado en audiencia, interpone un recurso de apelación en el que explana su disconformidad con el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por parte del juez de control. En otras palabras, la recurrente reclama falta de análisis de pruebas y elementos en la decisión impugnada y por el otra parte aclara que eso no es posible de ser realizado por el juez de control en esta etapa procesal; aunado a que reconoce que el juez actuó conforme a las facultades que le confiere la ley, pero cuya decisión considera favorecedora para los hoy penados, obviando además que en la audiencia preliminar de viva voz la representación fiscal expresó no tener oposición al cambio de calificación efectuado por el juez. En fin, trátese de un recurso a todas luces temerario, contradictorio en sí mismo, que además como ya se señaló en el "Punto Previo" no se fundamentó adecuadamente, y que por ende debe ser declarado en prima facie desestimado, o en su defecto sin lugar, y así lo solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 23 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales les fue impuesta la medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- CONDENA a los ciudadanos ROBERTH HENDRIO MENDOZA SEPULVEDA, ANTONIO JAVIER BARCELO ROJAS, AGUSTIN GREGORIO CARREÑO ROJAS y LUIS REINALDO PIÑANGO GIL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la disposición del artículo 286 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 3. CONDENA al ciudadano ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con la disposición del artículo 115 de la ley para el control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la disposición del artículo 286 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 4.- Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y las defensas por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. 5.- Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales d) e i), interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 75 inserto a la pieza tres (03) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, para considerar pertinente cambiar las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración con la agravante del artículo 77 de la norma penal sustantiva, a simplemente Lesiones Personales Leves, así como también de Homicidio Calificado con Alevosía con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a Homicidio Intencional con Error en la Persona, obviando el Juez de Control, que la víctima era un niño de apenas cuatro años de edad, en consecuencia solicita que se declare con lugar la revocatoria del auto dictado en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2017 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Asimismo, la profesional del derecho la Dra. NORMA CARRERO DE PAREDES, en su escrito de contestación alegó que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para que a su defendido lo imputaran como coautor de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional, así como también alega que al revisarse la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 23 de Marzo de 2017, el Juez Aquo ejecutó parcialmente el cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas primeramente por el Ministerio Público, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada.
Igualmente, el profesional del derecho el Dr. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, en su escrito de contestación, se sustentó en que el juzgador se pronunció con una calificación jurídica diferente a la presentada en la acusación presentada por la Vindicta Pública, conforme a lo regulado en el in fine del numeral 2 de la norma procesal 313 del Código Orgánico Procesal Penal, alega también que el profesional del derecho el Dr. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera con Competencia Plena adscrito al Ministerio Público del Estado Vargas, manifestó aceptación, conformidad y aprobación procesal del acto judicial, considerando además que de los extractos de la apelación fiscal, se aprecian las siguientes incongruencias: en el caso del niño fallecido, la Vindicta Pública precalificó en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos ROBERT MENDOZA y ANDRÉS ZAMBRANO, por el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración; siendo acogido por el Tribunal Cuarto de Control; posteriormente, en la acusación la presentó por el delito de Homicidio Intencional y ahora en la apelación de la Sentencia Condenatoria se le atribuye el Delito Homicidio Calificado con Alevosía nuevamente y en el caso del ciudadano WILMER ENRIQUE ROMERO SABADARIEGO, la Vindicta Pública precalificó en la Audiencia de Presentación a los ciudadanos ROBERT MENDOZA y ANDRÉS ZAMBRANO, por el delito de Coautores en el Delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración; siendo disentido por el Tribunal de Control y modificado por el delito de Lesiones Preterintencionales; luego en la acusación, insistió la Vindicta Pública con el delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración y ahora en la Apelación de la Sentencia Condenatoria se le atribuye el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración con la agravante del 77 de la norma penal sustantiva, por otra parte, establece que al revisarse la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada en fecha 23 de Marzo de 2017, se valora sin duda alguna la motivación fáctica adecuada y los fundamentos jurídicos por los cuales el Juez Cuarto de Control ejecutó parcialmente el cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas primeramente por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que se decrete la inadmisibilidad de la apelación presentada por el Ministerio Público, en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada y que se remita la presente causa penal a los Tribunales de Ejecución respectivos.
De esta manera, las profesionales del derecho las Dras. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ y SELENA GARCIA HERNANDEZ, alegaron que en la sentencia por admisión de hechos, dictada por el Tribunal Aquo, se encuentra ajustada a derecho, así como las penas aplicadas también fundamentadas en ella, en consecuencia solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación, por encontrarse suficientemente motivada la Sentencia de Admisión de Hechos, publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2017.
Del mismo modo, la profesional del derecho la Dra. JENNY ELIZABETH JORGE, considera que el profesional del derecho Dr. JORGE LUIS CRESPO GALINDEZ, no manifestó tener oposición al cambio de calificación realizada por el Tribunal Aquo, siendo ésta contradictoria en la interposición del un recurso de apelación en el que explana su disconformidad con el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por parte del juez de control, por lo que solicita sea declarado Inadmisible el recurso de apelación.
Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por otro lado, tomando en consideración que los recurrentes sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, modificando primeramente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO SABARIEGO, estableciendo que luego de haber analizado el informe médico legal, la lesión presentada por la víctima tiene carácter leve y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de un niño de cuatro (04) años de edad, sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.
Por otra parte, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica mencionada por los Representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en el escrito acusatorio, la Vindicta Pública solicitó la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual se le insta ser mas cuidadoso con los pedimentos efectuados.
Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al ilícito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO, ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO, BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO y PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, los ciudadanos MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO, ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO, BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO y PIÑANGO GIL LUIS REINALDO se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, una víctima de cuatro (04) años de edad y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a los cambios de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados ROBERTH HENDRIO MENDOZA SEPULVEDA, ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO, ANTONIO JAVIER BARCELO ROJAS, AGUSTIN GREGORIO CARREÑO ROJAS y LUIS REINALDO PIÑANGO GIL, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico toda vez que del resultado del informe médico legal, se determino que la lesión presentada por la victima tiene carácter leve y que la región comprometida anatómicamente no concluye la intención de dar muerte al mismo, no existiendo otro elemento de carácter técnico que pueda demostrar la intención de matar, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la disposición del artículo 286 del Código Penal; adicionalmente para el acusado ANDRES ARTURO ZAMBRANO ZAMBRANO el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, de conformidad con la disposición del artículo 115 de la ley para el control de armas y municiones, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, de conformidad con la disposición del articulo 86 ejusdem…”; pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penall sino el ilícito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como también el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que al leer el fallo en su conjunto, se logra observar una serie de contradicciones y incongruencias, siendo el primero de ellos, al calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se está obviando las agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la víctima un niño de cuatro (04) años de edad, sin justificar o motivar dicha desestimación, así como también al cambiar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, por el delito de LESIONES LEVES, es contradictoria entre sí, estableciéndose que el Juzgado Aquo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”
Así mismo no se motivó o justificó porque se desechó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a los ciudadanos MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO, BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO y PIÑANGO GIL LUIS REINALDO y solo se le atribuye al ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO.
Igualmente, no se motivó la desestimación de las excepciones opuestas por las defensas de los imputados.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesiones del derecho Drs. ODELIS LEON y DAVID GAUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/03/2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 23/03/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los acusados MENDOZA SEPULVEDA ROBERTH HENDRIO, ZAMBRANO ZAMBRANO ANDRES ARTURO, BARCELO ROJAS ANTONIO JAVIER, CARREÑO ROJAS AGUSTIN GREGORIO y PIÑANGO GIL LUIS REINALDO, identificados con las cédulas Nº V- 19.445.428, V-19.508.720, V-18.930.253, V-22.282.844 y V-20.561.530 respectivamente y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesiones del derecho Drs. ODELIS LEON y DAVID GAUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa original y la incidencia inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000170
CMT/DARIANA.-