REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002691
Recurso WP02-R-2017-000257

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS identificado con la cédula Nro. V-24.804.005, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Dr. EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el juzgado de Control, la defensa manifestó que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, toda vez que no constaba elemento alguno de seriedad que comprometiera la responsabilidad de YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS en el delito de Robo Agravado, ya que hasta este momento procesal las pesquisas policiales dan cuenta de la recuperación de unos objetos robados, pero no se logra incautar arma alguna, y tampoco riela ninguna actuación que permita comprometer fundadamente la responsabilidad de mi defendido en el delito de robo. Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, que la tensión del ciudadano YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, no se hizo flagrantemente y consta que se recuperaron unos objetos y prendas de vestir, supuestamente denunciadas previamente por un funcionario del SEBIN, de lo cual no hay constancia, sino su deposición en esta investigación, es por lo que obliga a concluir que en todo caso, sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho, estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y atendiendo al principio de proporcionalidad, debe imponerse medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que es suficiente garantizar las resultas del proceso, lo cual solicito.-Ciudadanos Magistrados, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49, establece:“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema jurídico tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...". (Subrayado de la Sala) (…) Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar DECRETANDO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MENOS GRAVOSA A LA DETENCION, SUGIRIENDO LA DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 55 al 58 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la aprehensión del ciudadano Yeison Pinto no se hizo de manera flagrante , que solo consta en autos que se recuperaron objetos y prenda de vestir de un funcionario denunciadas por la victima funcionario del SEBIN, que no existen elementos alguno de seriedad que comprometa su responsabilidad además que las pesquisas policiales dan cuenta de los objetos robados más no se logra incautar algún arma, por lo cual no existe algún elemento que comprometa la responsabilidad del delito de robo a su defendido por lo que solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo de de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde se deja constancia de cómo suscitaron los hechos. Cursante a los folios 03 y 05, del expediente original.

2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante las cuales se deja constancia de la colección de: “…Una camisa elaborada en material de tela, color negro, identificado en su parte delantera con una insignia redonda identificada con letras bordadas en color blanco que se lee SERIVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL y un logotipo de un búho; en la parte trasera, se encuentra un bordado de color blanco que lee SEBIN, con la bandera tricolor de Venezuela y Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional material de tela, de color gris claro, en la parte delantera del lado derecho se lee un escritura AVEK bordado en color blanco… Una carpeta elaborada en papel vegetal, tamaño oficio color marrón con una ETIQUETA que se lee SEBIN, DE LETRAS NEGRAS, en su interior posee CUATRO DOCUMENTOS (04) copias fotostáticas: documento 1, que se lee Unión estable de hecho a nombre de Víctor Manuel Herrera Freitas, cédula de identidad 20.559.147; Documento 2 que se lee certificación suscrita a nombre de la abogada Yoshira pastora Perez Gomez; Documento 3 una copia de la cedula de identidad a nombre del ciudadano Víctor Manuel Herrera Freitas, cedula de identidad numero 20.559.147 y Documento 4, una copia de la cedula de identidad a nombre de la ciudadana Ramón Marcano Roglis Marina, cedula de identidad numero V.- 21.195.314 EVIDENCIA 4.- Una Carpeta elaborada en papel vegetal, tamaño oficio color marrón con una ETIQUETA que se lee SEBIN, DE LETRAS NEGRAS, en su interior posee CUATRO DOCUMENTOS (04) copias fotostáticas: Documento 1, certificado de titulo a nombre del ciudadano Detective Víctor Manuel Herrera Freitas, emanado del centro de estudios de inteligencia. DOCUMENTO 2 copias del pasaporte numero 106064542, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre del ciudadano Víctor Manuel Herrera Freitas, cedula de identidad 20.559.147. Documento 3 Una copia de felicitaciones a nombre del ciudadano Víctor Manuel Herrera Freitas, cedula de identidad 20.559.147 Detective. Documento 4 Una copia de Bienes Nacionales Muebles, que se lee DISIP…” Cursantes a los folios 12 al 15 del expediente original.

3.- MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 18 de mayo de 2017 tomadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde queda visualizado el lugar donde se encontraron los objetos recuperados. Cursante a los folios 8 al 11 y 10 al 19 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde se deja constancia de la diligencia de inspección técnica y fijación fotográfica. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de mayo de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante las cuales se deja constancia de la colección de: “…Un suéter manga larga, elaborado en material de tela, color negro, con dos 802) parches pegados al cuellos identificados, uno con la bandera de Venezuela y el otro con el nombre que se lee SEBIN. Evidencia 2.- Una boina de color negro elaborada en material fieltro, con una insignia perteneciente al SEBIN (…) Un porta Carnet, elaborada en material sintético plástico, de color negro con un gancho de color rojo (…) Evidencia 4.- Un envase de metal, de color negro, contentivo de crema para zapatos con letras que se lee cheary. Evidencia 5.- Un cepillo de material sintético plástico de color negro para pulir zapatos (…) Evidencia 6. Un cuaderno de una línea, forado con papel contac color negro, en su interior posee Cuarenta y Cuatro (44) hojas de color blanco de rallas, con varias escrituras. Evidencia 7. Una carpeta elaborada en papel vegetal, tamaño oficio color marrón con una calcomanía marca quiksilver de color rojo y blanco y una escritura que se lee 4to Adm de color negro, en su interior posee dos (02) copias fotostáticas: Documento 1, que lee Unión Estable de Hecho a nombre de Víctor Manuel Herrera Freitas, cedula de identidad 20.559.147 y Documento 2, que se lee certificación suscrita a nombre de l abogada Yoshira Pastora Perez Gómez…”Cursante a los folios 22 al 25 del expediente original.

6.- MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 18 de mayo de 2017 tomadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde queda visualizado el lugar donde se encontraron los objetos recuperados. Cursante a los folios 26 al 30 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2017, realizada por la ciudadana Migdalia Escobar, ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO UNO, de fecha 18 de mayo 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO DOS, de fecha 18 de mayo 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO TRES, de fecha 18 de mayo 2017, rendida ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2017, realizada al ciudadano Víctor Herrera (Victima) ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual alega como se suscitaron los hechos. Cursante a los folios 48 al 50 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se advierte que en fecha 17 de mayo de 2017, cuando el ciudadano Víctor Herrera se dirigía a su lugar de trabajo y se encontraba en la parada de autobuses de la ruta Caracas-La Guaria, en el sector 10 de Marzo, dos personas apuntándolo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, posteriormente el día siguiente cuando el ciudadano antes mencionado (victima) se disponía a tomar transporte observó a uno de los involucrados, una vez recibida la información por parte la base territorial del SEBIN, se procedió a constituir comisión y trasladarse hasta el lugar de los hechos, una vez en el sitio los funcionarios se entrevistaron con el funcionario victima quien les indico cual era la persona involucrada, por lo que procedieron a darle voz de alto y solicitándole su documento de identidad e igualmente que expusiera cualquier objeto o sustancia de uso indebido que cargase consigo, por lo el mencionado ciudadano procedió a indicar que no poseía ningún tipo de documento identificativo, por lo cual manifestó ser y llamarse Yeison Enrique Pinto Rivas, al cual se le realizó una inspección corporal no encontrando ningún objeto o sustancia indebida, seguidamente los funcionarios procedieron a preguntarle sobre la ubicación de los objetos sustraídos al funcionario victima, el cual respondió mantenerlo en su residencia y que uno de las pertenencias se las había llevado otra persona de nombre Breger Huga Escobar quien indicó que frecuentaba la residencia de una familia en la Calle Sucre, del sector 2 Alcabala Vieja, en vista de lo antes manifestado los funcionarios le solicitaron que los guiara hasta su residencia a objeto de ubicar y recuperar las pertenencias, una vez en el sitio los funcionarios fueron abordados por un ciudadano de nombre de Hermis Joisex quien manifestó ser familiar del detenido, por lo que los funcionarios le informaron la razón de su presencia, por lo que el ciudadano imputado le solicita que ubique el bolso que se encontraba en su cuarto y el ciudadano antes mencionado manifestó que se había percatado de la vestimenta y que por temor de involucrarse en algún hecho ilícito lo había botado en un conteiner de basura que estaba frente al bloque 1 de los bloques de 10 de Marzo, en ese mismo momento los funcionarios le pregunta en cual contendor exactamente lo había desecho del bolso por ende le solicitaron que los guiara hasta el sitio a los fines de recobrar el bolso, una vez en el sitio lograron ubicarlo y recuperar las pertenencias, de seguidas los funcionario con las finalidad de continuar las investigaciones regresaron a la zona donde había indicado el detenido que frecuentaba su compañero y una vez en el sitio lograron ubicar la casa a la cual procedieron a tocar e identificarse en donde una ciudadana de nombre Migdalia Escobar quien les indicó que la persona a la cual buscaba era su sobrino además indico la mencionada ciudadana que en horas de la tarde, el día 17 miércoles de los corrientes, había visitado su casa, por lo que escuchado lo anterior los funcionarios le solicitaron la autorización para ingresar a su casa, accediendo esta, solicitando los funcionarios la colaboración a tres ciudadanos que se encontraba en la zona para que fungiera como testigos a fin de dejar constancia de la revisión superficial y encontrándose dentro de la casa, en una parte donde funge como sala comedor, debajo de un carrito de perro caliente, lograron observar que se encontraba una bolsa de material sintético transparente, procediendo los funcionarios estos a inspeccionar el contenido y logrando visualizar los objetos pertenecientes a la victima.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Herrera, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano Yeison Enrique Pinto Rivas, éste poseía en su residencia un bolso con las pertenecías de la victima, quien lo reconoció como uno de los autores del hecho, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa..

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON ENRIQUE PINTO RIVAS, identificado con la cédula N° V-24.804.005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Notifiquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000257
CMT/Gabriel/.-