REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de agosto de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-000807
Recurso WP02-R-2017-000265

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 4, 303 y 313 numeral 3 todos Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO identificados con las cédulas Nros. V-14.767.944, 4.252.409 y 6.889.463, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el fecha 23 de mayo de 2017, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Representante del Ministerio Público, ABG. LENIN DEL GUIDICE, quien expone: “Ratifico en este acto los escritos de acusación presentados por esta representación fiscal en fecha 26.04.2016, en contra de los ciudadanos quienes resultaron aprehendidos el día 13 de febrero de 2016, en virtud que en esa misma fecha en horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje por el sector de Guanape, parroquia La Guaira, lograron observar a tres (03) ciudadanos, dos (02) femeninas y un (01) masculino, los cuales se encontraban sustrayendo las telas con alusiones de las fiestas carnestolendas, que adornaban la parada, en virtud de las fiestas que se llevan a cabo en este Estado, los mismos al avistar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y evasiva; escondiéndose detrás de dicha parada, procediendo el ciudadano José Echeverría a entregarle a los funcionarios, dos (02) bolsos elaborados en material sintético, de color rojo, contentivo en su interior de objetos elaborados en material sintético (tipo tela), de diferentes colores. En virtud de ello, procedieron a identificar a los ciudadanos, quedando identificados como LUSIMELY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.889.463, INÉS MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.409 y JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.944, practicándole asimismo la aprehensión definitiva, no sin antes haberlos impuestos de sus garantías y derechos constitucionales y procesales. Seguidamente la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, otorgándole el derecho de palabra a el ciudadano JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana LUCYMELY BRITO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, otorgándole el derecho de palabra a el ciudadanos INES MARIA BRITO CACERES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas, ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que no admita el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal ya que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento de la causa, es todo.”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por el delito a él imputado, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción los cuales traducidos como medios de prueba no son suficientes para sustentar dicha acusación fiscal, toda vez que de los medios de prueba ofrecidos se evidencia que ninguno corresponde al objeto cuerpo del delito sobre el cual recae el hecho imputado, es decir, no hay experticia del objeto presuntamente hurtado, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos LUSIMELY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.889.463, INÉS MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.409 y JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.944, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal. 2.-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos los ciudadanos LUSIMELY BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.889.463, INÉS MARÍA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.409 y JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.944, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa. Es todo…” Cursante a los folios 11 al 13 insertos en la incidencia.

DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, en el escrito de apelación presentado argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero)…Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar ( en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza ( en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el merito por valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba… Respecto a este último aspecto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referirle pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo actividad al Juez de la fase de juicio…PETITORIO Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, INES MARÍA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO (ampliamente identificados), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 300, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 23/05/2017, ante el referido órgano jurisdiccional…”. Folios 01 al 12 de la segunda pieza de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, esta limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad esta fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar y analizar a profundidad los medios de convicción que cursan en autos, en consecuencia solicita que se anule la decisión recurrida y se efectué una nueva audiencia preliminar.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…EXPERTOS:

1-Testimonio del experto adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente, por cuanto realizó Experticia de Avaluó real, a los objetos incautados en el hecho.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Testimonios de los funcionarios Supervisor (PEV) 2-070 Torres Yohanny y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-299 ARENAS JAVIER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y circulación del estado Vargas, en la cual dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los hoy imputados, en esa misma fecha en el sector de Guanape del estado Vargas.

2.- Testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Vargas, el cual es pertinente por cuanto fue quienes practicaron la inspección técnica al lugar del sitio del suceso…”
Una vez revisado el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, observa este cuerpo colegiado que no cursa en autos la experticia de avalúo real de los objetos presuntamente hurtados por los imputados de autos, necesaria para determinar la corporeidad del delito, y la cual fuese ofrecida en el escrito acusatorio, sin embargo consigna tardíamente ante esta Alzada un reconocimiento legal de los objetos que presuntamente guardan relación con la presente causa conjuntamente con su escrito de apelación, y con ese proceder la defensa no pudo controla esa prueba, referirse a ella, para sus alegatos de defensa.
De modo que puede decirse que la audiencia preliminar es el acto procesar realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación e la acusación; lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. El control de la acusación se concreta en la fase intermedia y en este sentido, acorde con lo anterior, se trae a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En el caso de marras, el representante del Ministerio Público aduce que el Juez de la recurrida realizó “…una real y verdadera apreciación de los (…) medios y órganos de pruebas, otorgándose atribuciones del juez de juicio…” Sin embargo, observa esta Alzada que el Juez A quo lo que hizo en la audiencia preliminar fue verificar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado. Y con los elementos de pruebas promovidos en la acusación Fiscal sin consignar avalúo real y reconocimiento legal de los objetos presuntamente hurtados y sin testigos del hecho, no hay probabilidad de condena, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO MDE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 4, 303 y 313 numeral 3 todos Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con lo establecido en los artículos 300, numeral 4, 303 y 313 numeral 3 todos Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL ECHEVERRIA LOPEZ, INES MARIA BRITO CACERES y LUCIMELY BRITO identificados con las cédulas Nros. V-14.767.944, 4.252.409 y 6.889.463, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2017-000265
RM/RC/NS/HD/jonathan.-