REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de agosto de 2017
206º y 157°
Asunto Principal: M-186-2017
Recurso: WP02-R-2017-000346
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA VILLEGAS DELGADO, identificada con la cédula Nro. V-8.176.849, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional Judicial del estado vargas, mediante la cual se ORDENO LA DESESTIMACION DE LA CAUSA seguida a la ciudadana YASMIN DEL VALLE UGUETO LAYA, identificada con la cédula Nro. V-9.995.060 quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 28 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Auxiliar De la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del estado Vargas. En consecuencia, se ORDENA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, contentiva de la querella interpuesta por la ciudadana VILMA VILLEGAS DELGADO, identificada con la cédula de identidad N° V-8.176.849, en virtud que la misma no reviste carácter penal, por cuanto el hecho denunciado no se subsume en ningún tipo penal, ello de conformidad con lo establecido en el primer numeral del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 57 y 59 del expediente original.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció en su exposición de motivos lo siguiente:
“…La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado…”
En este orden de ideas el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“ Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Por su parte, el artículo 121 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12-04-2012, emitida en el expediente N° 12-0035, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial…”
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”
Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134 de fecha 1/04/2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se estableció lo siguiente:
“… De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”
“…No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana ADRIANA CAROLINA COLINA, actúo bajo la influencia del ciudadano CARLOS ALBERTO SAVELLY JIMÉNEZ, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana Betsy Lorena Cervantes. En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. (Subrayado Nuestro).
Se observa de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que los delitos de Violencia de Genero se puede suscitar no solamente entre un hombre y una mujer como ocurre naturalmente sino que además puede darse la ocasión excepcionalmente que el sujeto activo en la comisión del delito sea una mujer, en el presente caso, se presume la comisión de un delito por violencia de género, cometido por una ciudadana en perjuicio de una trabajadora, siendo formulada una querella que prevé delitos de materia de violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido tenemos que el Texto Adjetivo Penal dispone:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
Artículo72: “Los actos efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan repetirse.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirá los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”
Artículo 80: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
De la trascripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado en contra de la ciudadana YASMIN DEL VALLE UGUETO LAYA, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La sentencia Nro. 220 de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“… Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal…”
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”
De esta manera se aprecia que la presentación de la querella incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional del estado Vargas es nula toda vez que no es competente para conocer por la materia por los delitos por los cuales se interpuso formal acusación privada lo cual hace que todo lo actuado sea nulo.
Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.
De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR todo lo actuado desde la fecha 03/03/2017, día de la presentación de la querella ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y declinar la competencia a un Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas a los fines de que dicho Tribunal en Funciones Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no de la querella interpuesta, ello en atención a la sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un TRIBUNAL DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, a objeto que resuelva sobre la admisión o no de la querella presentada por la ciudadana VILMA VILLEGAS DELGADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado desde la fecha 03/03/2017 día de la presentación de la querella ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones a los mencionados Tribunales de Violencia, por cuanto es a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2017-000346
JVM/Gabriel