REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de agosto de 2017
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002510
RECURSO: WP02-R-2017-000231

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. DANESIA PEDRA en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de Proceso, del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN, titular de la cédula de identidad número V-17.155.405, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 21/04/2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho, Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:


“...ES EL CASO QUE EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EL Juzgado Cuarto en funciones de control a solicitud de la representación fiscal, dicto decisión mediante la cual ACORDO la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado. Ahora bien Ciudadano Juez consta y se evidencia de los autos que mi defendido se encuentra detenido por mas de tres (3) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio respectivo en consecuencia existe un retardo injustificado retardo injustificado no imputable a él, toda vez que es el primer interesado en que se ventile el juicio y se aclare la situación jurídica en la que se encuentra, ya que la incertidumbre le ocasiona un gravamen irreparable, aunado al hecho que la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, pone en riesgo la integridad física de mi representado. En el presente caso se ha generado con esta situación un conflicto entre el Estado y el imputado, pese a que en su favor se han consagrado una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, por lo tanto los jueces penales como operadores de justicia, al resolver una determinada situación en la que se infrinja el estado de libertad del procesado penalmente no puede desconocer la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.En fecha 13 de diciembre del año 2016, la defensa solicito al Tribunal el decaimiento de la medida privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, siendo negada la solicitud del cese de la medida solicitada y mintiendo la privativa de libertad. Posteriormente en fecha 31/03/2017 solicite nuevamente el decaimiento de la medida; en fecha 21/04/2017 el Tribunal, a pesar que la fiscalía no solicito prorroga y que el acusado tiene más de Tres (3) Años, que el estado, lo mantenía recluido en un centro penitenciario, sin que recayera sobre el Una Sentencia Firme o se le hubiese realizado el Juicio, el Tribunal sin verificar tales circunstancias niega nuevamente la solicitud de prorroga solicitada por la defensa. Cabe destacar que, cuando la medida de coerción sobrepasa el lapso previsto en el invocado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decreta la libertad, y tampoco prevé la aplicación de medida cautelar alguna y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegítima de Libertad y una Violación Flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que ante la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Juicio, en la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera oportuno, hacer valer las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido(…)Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respeto a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación Jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante la cual en fecha 24 de abril del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la CORTE de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: JEAN CARLOS SOTO TERAN, a tenor de lo previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido más de tres años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…”Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 21/04/2017, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 05 al 07 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que en el presente caso, ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado, lo cual queda corroborado en autos, así como innumerables diferimientos en la realización y culminación del juicio oral y público, por causas no imputables a su persona y/o a su representado, asimismo considera la defensa que son objeto de un gravamen irreparable, por lo que debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, solicitando en consecuencia que se imponga medida menos gravosa, toda vez que no puede atribuírsele a su representado el retardo injustificado que experimenta la causa. Por lo que solicita que sea anulado el fallo que ordeno mantener la medida de coerción personal que recae en contra del ciudadano JEAN CARLOS SOTO TERAN y en consecuencia ordene su libertad, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique caer en un estado de impunidad.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, en aquellos casos que existan causas graves que así justifiquen, la prórroga del lapso de los dos (2) años, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un delito; en el caso de marras, el representante fiscal solicitó la prórroga de la medida privativa de libertad recaída en contra del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 28/01/2015, tal como consta al folio 39 de la segunda pieza del expediente original y decidida en fecha 31-3-2015 mediante la cual se declaró conceder dos (02) años de prorroga la cual comenzaría a computarse desde el primer día siguiente al vencimiento de los dos (02) años que ha durado privado de libertad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia, constató que al ciudadano JEAN CARLOS SOTO TERAN, se le decretó medida privativa de libertad el día 21/09/2013; asimismo, en fecha 23/01/2014 se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamento para el enjuiciamiento público del ciudadano JEAN CARLOS SOTO TERAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima el ciudadano Juan Francisco Ramirez Pantoja.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN en fecha 28/01/2015, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 31/03/2015 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la medida privativa por un lapso de dos (02) años lo cual no fue objeto de impugnación quedando definitivamente firme.

De todo lo anteriormente transcrito considera esta Alzada que al haber decretado el Juzgado A quo en fecha 31/03/2015 un lapso de prorroga de dos (02) años, decisión que se encuentra definitivamente firme, el cual comenzaría a computarse desde el primer día siguiente al vencimiento de los dos años que haya durado privado de libertad verificándose de autos que la prorroga vence en fecha 21 de septiembre de 2017, razón por la cual no es procedente el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 21/04/2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aun cuando el Juez A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en fecha en fecha 21/04/2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JEAN CARLOS SOTO TERAN, titular de la cédula de identidad número V-17.155.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000231
CMT/ Gabriel.-