REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de agosto de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-004360
ASUNTO: WP02-R-2017-000394
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la profesional del derecho, Dra. ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.301, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la representante fiscal, quién le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 22 al folio 29, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 2017, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.408.301, por la presunta comisión del delito de penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no existe en actas testigos de los hechos, así mismo los hechos denunciados no fueron flagrante y por último se desconoce uno de los elementos del tipo penal invocado por la segunda denuncia como lo robado en este segundo hecho. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en la que se le imponga al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.408.301, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ni legal la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.…”
DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal la profesional del derecho, Dra. ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones al imputado de autos de nombre: PEDRO RAMÓN YANEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V.-5.408.301, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en presente caso constan los siguientes elementos de convicción; 1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 31/07/2017 interpuesta por la ciudadana DENIS RAMONES (demás datos reservados por el Ministerio Público), en la cual señala directamente al ciudadano PEDRO YANEZ, como la persona quien en fecha 28/07/2017 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando se encontraba en la adyacencia del Banco Provincial, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, utilizando un (01) arma blanca tipo cuchillo la despojó de su teléfono celular marca: MOVILNET, color: NEGRO, signado al número telefónico: 0426.156.77.81, valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000Bs.) aproximadamente, cien mil bolívares (100.000BS.) aproximadamente, y su cédula de identidad. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/07/2017, correspondiente al expediente Nº K-17-0138-02717, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Robert López, y Detective Wuillians Torrealba, realizada adyacente al Banco Provincial, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 31/07/2017, suscrita por el experto Wuillians Torrealba adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO YANEZ. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1300, de fecha 07/08/2017, correspondiente al expediente Nº K-17-0138-02717, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Aquiles Betancourt, Detective Agregado Dalbert Martinez, Detective Agregado Odalys Gómez, Detective Naurys Romero, realizada en la Avenida La Atlántida, adyacente al Banco Provincial, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar donde se produjo la aprehensión. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07/08/2017, suscrita por la experta Detective Naurys Romero, realizada al arma blanca localizada al ciudadano PEDRO YANEZ. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/08/2017, donde se deja constancia del objeto incautado en poder del ciudadano PEDRO YANEZ, el cual es el siguiente; un (01) cuchillo, tipo navaja, marca: cascabel, elaborada en metal, parcialmente oxidada. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano PEDRO RAMÓN YANEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V.-5.408.301, en el delito precalificado. Es todo....”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público Séptimo Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, profesional del derecho Dr. Roger Abreu, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Visto la apelación de efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, insiste esta defensa en la mala fe con la que se actuando (sic) en la presenta causa, nos encontramos en presencia de un procedimiento extemporáneo con unos hechos que no cumplen con los requisitos exigidos por el código orgánico procesal penal es decir no existe una relación clara y precisa de los hechos de los hechos narrados por el ministerio publico, nuestro ordenamiento jurídico establece la LIBERTAD como una regla, siendo la privación la excepción, la representación fiscal omite lo que establece la norma actuando de esta manera, por lo que considera esta defensa que la decisión dictada por este tribunal se encuentra ajustada a DERECHO y solicita ante esta digna corte que mencionada apelación (sic) en efecto suspensivo sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por este tribunal es todo. En este estado, interviene el juez y ordena el trámite de la apelación conforme al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que resuelva el recurso de apelación en efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Publico. Líbrese el correspondiente oficio. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de contrabando o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 31 de julio de 2017, rendida por la ciudadana DENIS RAMONES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 y vto de la causa principal.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, la cual no arroja ningún elemento de interés criminalístico. Cursante al folio 04 y vto de la causa principal.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en la vía pública adyacente al Banco Provincial, Parroquia Catia la Mar, no incautando elemento de interés criminalístico, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 y vto de la causa principal.
4.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del peritaje de regulación prudencial, tomándose en cuenta el valor aportado por la denunciante al teléfono celular valorado en setenta mil Bolívares (Bs. 70.000). Cursante al folio 06 de la causa principal.
5.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana DENIS RAMONES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 08 y vto de la causa principal.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DÍAZ por el dicho de la presunta víctima. Cursante al folio 09 y vto de la causa principal.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1300, de fecha 07 de agosto de 2017, realizada en la Parroquia Catia la Mar, la cual no arroja ningún elemento de interés criminalístico, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 y vto de la causa principal.
8.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 07 de agosto de 2017, realizado a la evidencia incautada (Navaja), realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 de la causa principal.
9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) arma blanca tipo navaja, marca: cascabel, elaborada en metal, parcialmente oxidada, con mango de madera. Cursante al folio 15 y vto del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN YANEZ DÍAZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 31 de julio de 2017, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DENIS RAMONES, quien refirió que el día 28-07-2017, se encontraba en la zona adyacente al Banco Provincial de la Parroquia Catia La Mar, cuando fue abordada por un ciudadano el cual portaba una navaja, quien bajo amenaza la despojó de su bolso, contentivo en su interior de un teléfono celular, la suma de 100.000 Bolívares aproximadamente y su cédula de identidad, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar donde se suscitaron los hechos para la aprehensión del ciudadano denunciado, siendo infructuosa la misma. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2017, la misma ciudadana DENIS RAMONES se presentó de manera espontánea ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, manifestando haber visto cuando el ciudadano YANEZ PEDRO, portando un arma blanca tipo navaja estaba despojando a una ciudadana de su cartera, hecho éste que no fue denunciado por persona alguna. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana DENIS RAMONES la cual manifestó haber visto al imputado en las adyacencias del Banco Provincial de la Parroquia Catia La Mar, quien días anteriores la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios adscritos a ése cuerpo detectivesco procedieron a apersonarse al lugar de los hechos y procediendo así con la aprehensión del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, ante tales circunstancias se evidencia que sólo cursa en actas procesales el dicho de la ciudadana DENIS RAMONES, quien funge como presunta víctima al indicar que fue despojada por el ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DÍAZ bajo amenaza de sus pertenencias, pero no existen elementos de convicción en relación al señalamiento efectuado por la mencionada ciudadana, además de ello la misma ciudadana DENIS RAMONES es quien acude al cuerpo detectivesco a los fines de referir la presunta comisión de otro hecho señalando como autor al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DÍAZ; manifestando que pudo presenciar cuando éste presuntamente despojó a otra persona de sus pertenencias, y en autos no existe denuncia de este hecho relatado por la mencionada ciudadana, lo cual hace inverosímil que realmente se haya llevado a cabo el hecho delictivo narrado por la ciudadana DENIS RAMONES, ante tales circunstancias esta Alzada considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, con relación a la comisión del hecho y elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DÍAZ, ya que sólo cursa el dicho de la ciudadana DENIS RAMONES.
Por otra parte se observa que los hechos donde presuntamente fue víctima la ciudadana DENIS RAMONES, ocurrieron el día 28-07-2017 e interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31-07-2017, vale decir, después de tres días, siendo que en fecha 04-08-2017, acude nuevamente al cuerpo policial a referir otros hechos, los cuales nunca fueron acreditados para después ser aprehendido el ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DÍAZ el día 07-08-2017, ante estas circunstancias se vislumbra una flagrante violación del artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de una orden judicial o cuando sea sorprendido in fraganti, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso…”
Ante estas circunstancias siendo que el ciudadano PEDRO RAMÓN YANEZ DÍAZ, no fue aprehendido mediante una orden judicial y tampoco en forma flagrante, aunado al hecho que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano PEDRO RAMON YANEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.301, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la representante fiscal, quién le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2017-000394
JVM/Yaremi.-