REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001906
Recurso WP02-R-2017-000192
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Leidymar Díaz Ortega, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLARREAL ROMERO, identificada con la cédula N° V-18.756.557, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-04-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. Leidymar Díaz Ortega, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLARREAL ROMERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, con el debido respeto y acatamiento al Juez de Instancia en Funciones de Control, a criterio de esta defensa, salvo el mejor y autorizado de los Magistrados de la Alzada a los que le corresponda conocer del Recurso que ejerzo, la misma, ha recurrido en este caso en la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 236 numeral 2º, cuya ERRADA aplicación a demás adolece de un total INMOTIVACIÓN…Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta Defensa, salvo mejor criterio y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación que el AUTO dictado por el Juzgado (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2017, debe ser ANULADO, por ser CONTRADICTORIO EN EL CONTENIDO DE SU DETERMINACIÓN, conculcando de esta manera el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi Representado, debiendo en consecuencia proceder esta digna Sala conforme le impetre la Ley…Así mismo, honorables magistrados, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se desprende que El (sic) juzgado A quo, Decreto (sic), Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de mi defendida con violación del principio de inmutabilidad fáctica, el cual como una garantía del debido proceso, prohíbe al Juez de instancia cambiar los hechos del caso de marras, como ocurrió en el presente caso, por la aplicación errónea del articulo (sic) 373, con relación al ordinal 2º del articulo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual criterio de esta defensa lesiona groseramente el articulo (sic) 2, 26 y ordinal 1º y 4º del articulo (sic) 49, de la Carta Magna. Que unidos entre si, consagran el derecho que tiene mi defendida a que se le comuniquen los cargos a que hace regerencia (sic) el ordinal primero del articulo (sic) 49 de la norma adjetiva ejusdem, exactamente como ocurrieron y no sean cambiados por el juez A quo, quien tiene la obligación de tutelar los derechos de mi defendida…En mérito de las razones expuestas y por tanto que la solicitud, ante esta Corte de Apelaciones, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, esta defensa con el debido respeto solicita, se sirva 1.-) ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. 2.-) QUE EL AUTO dictado por el Juzgado (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de abril de 2017, debe ser ANULADO, por vulnerar el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi Representada, debiendo en consecuencia proceder esta Digna Sala conforme le impetre la Ley…” Cursante a los folios 01 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.557 y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.122.884, ampliamente identificada en autos por la presunta comisión del delito de de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, para la imputada de autos ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO y el Internado Judicial Región Capital, Rodeo III, estado Miranda para el imputado PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA…” (Cursante a los folios 82 al 89 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en varias denuncias, la primera que el Juez de la recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica (inmotivación), la segunda, que hay contradicción en el contenido del auto publicado el día 17 de abril de 2017, la tercera, que no se aplicó el contenido del artículo 80, última aparte de la norma sustantiva penal, la cuarta, que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juez A quo ya que vulnera el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a su representada.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que recibieron llamada telefónica donde le indicaban que se trasladaran al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía y que al llegar incautaron un bolso de color negro y azul con la inscripción “WILSON” cuyo interior se localizaron presuntamente 14 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0153 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 04 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el área de plataforma, entre las rampas 8 y 9, ubicadas en el Terminal Nacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 34 de la primera pieza del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano KILFRD RIVAS, ante funcionarios adscritos al a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano FELIPE PEREIRA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de abril de 2017, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NURSE, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente original.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana ROBERLING VILLAREAL. Cursantes a los folios 48 al 49 la primera pieza del expediente original.
7.-ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de abril de 2017, suscrito por funcionarios por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de dos (02) bolsas translucidas, catorce (14) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, un (01) bolso, dos teléfonos celulares. Cursante a los folios 58 al 61 de la primera pieza del expediente original
8.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de abril de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de tres (03) CD el cual contiene respaldos fílmicos de la aerolínea Conviasa. Cursante a los folios 64 al 65 de la primera pieza del expediente original.
9.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700- 130- 3480, de fecha 06 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2950 gramos y una purezade 80,01 %. Cursante a los folios 02 al 05 de la segunda pieza del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana GLEIMY CORONA, ante funcionarios adscritos al Ministerio Público. Cursante al folio 06 de la segunda pieza del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana AMARILYIS MAYORA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas,. Cursante a los folios 29 al 30 de la segunda pieza del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana SURI ZARAGOZA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 31 de la segunda pieza del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana AYSFRELIS ROMERO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 32 de la segunda pieza del expediente original.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano NELSON ZEA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 al 34 de la segunda pieza del expediente original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano KILFRD RIVAS, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 al 38 de la segunda pieza del expediente original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano HÉCTOR CABELLO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 al 41 de la segunda pieza del expediente original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano FELIPE PEREIRA, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 45 de la segunda pieza del expediente original.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 11 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 al 47 de la segunda pieza del expediente original.
19.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE CARACTERES FÍSICOS, MORFOLÓGICOS Nº 356-2252-1392-17, de fecha 17 de junio de 2017, practicada el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Cursante a los folios 49 al 67 de la segunda pieza del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2017, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en su despacho cuando reciben una llamada telefónica solicitando una comisión para que se trasladaran al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde había un procedimiento de su competencia, igualmente fue solicitada la presencia de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para descartar la presencia de explosivos, una vez en el lugar realizaron la revisión correspondiente y consiguen un (01) bolso marca “WILSON” el cual contenía en su interior siete (07) receptáculos y en cada uno de ellos había un envoltorio de forma rectangular contentivo a su vez de tres (03) de material sintético translucido, tres (03) de material sintético color marrón y ocho (08) confeccionados en material sintético color negro, los cuales hicieron un total de catorce (14) envoltorios, luego procedieron a verificarlos mediante un objeto punzo penetrante en el cual se pudo constatar que contenían en su interior una sustancia compacta de color blanco, y al realizarle una prueba de orientación con el reactivo químico denominado “SCOTT”, arrojó positivo para la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de quince kilos con setecientos cuatro gramos (15,704 Kg), posteriormente se solicitó la posible ubicación de los ciudadanos que puedan tener conocimiento de lo ocurrido, manifestando que en la sede de la oficina se encontraban los ciudadanos de nombre KILFRD COLMENARES, FELIPE PEREIRA, CARLOS NURSE y ROBERLING VILLAREAL, empleados de la aerolínea Conviasa, aunado a esto, cursa en las actas de entrevista de los ciudadanos KILFRD RIVAS, HECTOR CABELLO y FELIPE PEREIRA, donde el primero y el segundo de los precitados ciudadanos manifiestan que la ciudadana ROBERLING VILLAREAL era la encargada de resguardar la seguridad del vuelo Nº 2008 con destino a Porlamar, ya que le estaba haciendo un relevo en horas de almuerzo al ciudadano KILFRD COLMENARES; el tercero de los ciudadanos de nombre Felipe Pereira manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me pongo en un sitio estratégico en la rampa Nº 7 observando al señor Oliver Belisario en actitud sospechosa moviendo una carrucha de Conviasa a donde estaba una carrucha de Rutaca…vuelve a colocar la carrucha en el perímetro donde se encontraba la seguridad Villareal que estaba en la correa asignada…oliver se colocó con una actitud nerviosa y la seguridad Villarreal también con actitud nerviosa comenzó a hablar por teléfono… Al momento que llegué a la plataforma ya el señor Oliver se encontraba hablando con Villarreal…la única seguridad era la señora Villarreal…”, de acuerdo con el contenido de las actuaciones ROBERLING VILLARREAL, al momento de incautarse el bolso contentivo de la droga (cocaína), se encontraba en el servicio de seguridad en la rampa Nº 9 del sector Nueva Esparta del Aeropuerto Nacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la carga del vuelo 2008 de la aerolínea CONVIASA con destino a Porlamar, y presuntamente adopta una actitud omisiva respecto al equipaje antes descrito el cual se encontraba sin identificación (bag tag) en las correas donde los funcionarios prestaban servicio, además ella no notificó de esa anormalidad a su superior de inmediato.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tiene asignado una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los cas os de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Códigop Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, se desestiman los alegatos de la recurrente, así tenemos que con respecto a la denuncia de falta de motivación de la decisión del A quo, se observa que la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2017, donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la hoy imputada está debidamente fundamentada, pues se evidencia que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado. En todo caso, debe recordarse a estos efectos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo Nº 2799 de 14 de noviembre de 2002 esta sala estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal (…) la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”
Por otra parte, la recurrente denuncia que la decisión del A quo es contradictoria en uno de sus párrafos cuando se dice “…que no surgen para este juzgador elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERLIN GISSELLE VILLARREAL ROMERO…” al respecto, se observa que se trata de un error material que en nada contradice la intención de Juzgador que era decretar la medida privativa de libertad a la prenombrada imputada, más aún cuando el mismo Juzgador libró la respectiva boleta de excarcelación por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se alega que no se aplicó el contenido del artículo 80, último aparte del Código Penal, referido a la frustración. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas no se admite la tentativa ni la frustración. Así vemos que en la sentencia Nº 1671 de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, expediente Nº C-818, de fecha 19 de diciembre de 2000 se estableció que:
“…El legislador reguló en esta forma de delitos, la prohibición de la no aplicación de las formas imperfectas de tentativa y frustración, porque fraccionó de forma autónoma las diversas etapas de la acción traficar y adelantó la consumación del mismo, convirtiendo las diferentes acciones que conforman el iter del delito de trafico en acciones consumativas, separadas y penalmente iguales…”
Destaca igualmente la recurrente que en la decisión recurrida, hubo errónea aplicación de una norma jurídica porque se afirma que su defendida fue aprehendida en flagrancia el día 04 de abril de 2017, siendo lo correcto que fue aprehendida en fecha 05 de abril de 2017 por orden de aprehensión que pesaba en su contra librada por el Tribunal de la causa, error éste que no menoscaba en derecho la decisión del Tribunal recurrido, ya que efectivamente la aprehensión fue realizada legalmente conforme al artículo 44, ordinal 1, de la Carta Magna.
Finalmente relación a la solicitud de la defensa de recabar el registro fílmico por parte de esta Alzada, quienes deciden consideran que dicha solicitud es inoficiosa ya que en esta etapa procesal los Miembros de esta Alzada no podrían reconocer a las personas involucradas presuntamente en los hechos para el caso de que hayan sido filmadas por el sistema de grabación del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-04-2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLARREAL ROMERO, identificada con la cédula N° V-18.756.557, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000192
JVM/O.P.-