REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



e
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002261
Recurso WP02-R-2017-000224

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MALTINS AKPOROGHEME ATIDE, portador del pasaporte Nº A-05811017, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

"...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, el Tribunal Decretó la Detención Judicial de mi Defendido imputándole la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por cuanto supuestamente el mismo adquirió en varias oportunidades una mercancía y la pagó con dólares supuestamente falsos, ahora bien, necesario es advertir que a tenor de lo establecido en nuestro Código de Comercio, las transacciones comerciales deben ser pagadas en nuestra moneda Nacional que es el Bolívar Fuerte y no en Dólares Americanos, por lo que el hecho de que la denuncia haya aceptado el pago en una moneda distinta a la permita en nuestra legislación no puede comprobar hecho delictual alguno, no es posible ciudadana Jueza que nosotros podamos establecer que una moneda de otro País sea falsa o no, porque las medidas de seguridad de su moneda la conocen en ese País y los expertos del Banco Central de Venezuela, ya que el único autorizado para comercialización de monedas extranjeras, no se puede justificar que se incurra en error, ya que no debió la ciudadana Fátima vender sus productos aceptando Dólares Americanos…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, en el presente hecho debió la dependiente exigirle al ciudadano que se apersonara a las casas de cambio debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela para hacer el cambio de las divisas y que posteriormente realizara sus compras en moneda Nacional, en consecuencia se poner (sic) en evidencia el principio de “nemo auditor propians turpitudims allegans”, es decir, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, porque para nadie es un secreto que en nuestro País existe un Control Cambiario y por ende la recepción de los Dólares debe hacerse a través de los sistemas oficiales que ha establecido el ente regulador, siendo que la denunciante vió (sic) un beneficio en la adquisición de esta moneda fue su mkotivación (sic) para permitir el pago en dólares sin importarle la restricción comercial existente…Por los motivos antes expuestos, considerando que hasta el momento procesal no se acredita la comisión de deito (sic) alguno, ya que existe prohibición legal de ejecutar los actos de comercio en moneda distinta a la moneda Nacional, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar el presente recurso de apelación y segundo, declarado con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO MARTINS ATIDE, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

"…1-SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MALTINS AKPOROGHEME ATIDE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Penal Sustantiva, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda..." Cursante a los folios 117 al 121 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del profesional del derecho para atacar el fallo impugnado, se sustenta que la dependiente debió exigirle al ciudadano que se apersonara a las casas de cambio debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela para hacer el cambio de divisas y posteriormente realizar sus compras con moneda nacional, y en consecuencia solicita sea decretada la libertad sin restricciones de su defendido y requiriendo la libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MALTINS AKPOROGHEME ATIDE. Cursante a los folios 03 al 11 del expediente original.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00146 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 18 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la urbanización la Atlántida, calle 13, edificio Pemisa, local A-1, Carnicería la Milagrosa, parroquia Catia la Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 18 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de veintiún (21) billetes de la denominación de 100 dólares, dos (02) cheques del banco BANPLUS, un (01) marcador de billetes marca AZOR, tres (03) recibos de depósitos de BANPLUS. Cursante a los folios 19 al 27 del expediente original.

4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se concluye que los ejemplares con apariencia de billetes incautados al imputado son falsos. Cursante al folio 21 del expediente original.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizado a un (01) marcador AZOR, tres (03) recibos de depósitos del banco BANPLUS, una (01) tarjeta de nombre del titular MALTINS AKPOROGHEME ATIDE. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2017, rendida por la ciudadana FATIMA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 39 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 20176, rendida por la ciudadana NELIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 41 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2017, rendida por el ciudadano LUIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original.

De todo lo antes trascrito se puede evidenciar conforme al acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2017, que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cuando se encontraban en la Urbanización La Atlántida, calle 13, parroquia Catia La Mar, estado vargas, en labores de investigación fueron abordados por una ciudadana quedando identificada como FATIMA, manifestando ser la propietaria del local Inversiones VL La Milagrosa, denunciando que un cliente que se encontraba en el prenombrado local días antes había cancelado varias mercancías con billetes denominado dólares y que éstos poseen numeraciones iguales en sus seriales, haciendo entrega de tres billetes americanos denominados dólar, una vez en el precitado lugar, lograron avistar al ciudadano en cuestión procediendo a abordarlo y realizarle una revisión corporal, asimismo se le solicitó a un ciudadano de nombre LUIS, para que sirviera de testigo, ubicando al imputado en sus bolsillos, dos billetes americanos de la denominación de 100 dólares, dos cheques pertenecientes a la entidad de BANPLUS, a nombre del titular, quedando identificado como MARTINS ATIDE, tres recibos de depósitos, un marcador de billetes marca AZOR, de igual manera la ciudadana Fátima hizo entrega de dieciséis billetes de la denominación de 100 $; asimismo cursan las actas de entrevista las declaraciones de los ciudadanos Fátima, Nelia y Luis, en las que manifiestan que ciudadano había ido con anterioridad al precitado lugar y había pagado con billetes con los mismos seriales, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano MARTINS ATIDE, se le aplicó la aprehensión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y con la agravante en razón de la continuidad, que es de una sexta parte a la mitad; es por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MALTINS AKPOROGHEME ATIDE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MALTINS AKPOROGHEME ATIDE, portador del pasaporte Nº A-05811017, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2017-00224
JVM/O.P.-