REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003202
Recurso WP02-R-2017-000318

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS , titular de las cédula de identidad N° V-15.266.188 , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGIGOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000318, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, identificado con la cédula de identidad N° V-15.266.188, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, identificado con la cédula de identidad N° V-15.266.188, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de julio, Estado Guárico. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en sentido de que se le aplique una Medida Menos Gravosa y el cambio de Calificación jurídica. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 91 al 96 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de flagrancia de fecha 21 de junio de 2017, inserta a los folios 21 y 22 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2017 y recurrida en fecha 29 de junio de 2017 , según se desprende del escrito cursante al folio uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22,26,27,28 y 30 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO , en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS , titular de las cédula de identidad N° V-15.266.188, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 21 de junio de 2017, mediante la cual mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGIGOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA