REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002561
Recurso WP02-R-2017-000245

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO, identificada con la cédula Nº V-20.784.092, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el defensor público Dr. MARIO VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de detener a mi defendida, se evidenció que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral 2 del citado artículo, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención Judicial, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que el Ministerio Público en su exposición se limitó a señalar que en la investigación, los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente un conjunto de diligencias, que solo de las cuales no se desprende que mi defendida actuó de manera deliberada en los hechos narrados por la representación fiscal, ya que no cuenta con la declaración de ningún testigo que apoye la teoría que lo ocurrido fue HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin apoyar mayores detalles de cómo llegó a esa personificación o como determinó que mi representada de manera intencional dejó caer a su bebe por la ventana. Ciudadanos Magistrados, de la declaración rendida por mi representada la cual admitió de manera voluntaria que todo fue un accidente, que por imprudencia de la misma al asomarse a la ventana para tratar de llamar al esposo, quien trabaja en la planta baja de la misma residencia y cuando ella dice que no sabe como se le fue la niña por la ventana ya que ella tenía una almohadita, se desprende que ella no tenía la intención de arrojar a su bebe, por todo esto parte la negativa de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Público, por eso esta defensa considera que lo ocurrido encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, ADMITAN POR SER PROCEDENTE y en la definitiva lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y EN SU LUGAR LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NERYEKY GABRIELA ALGARIN SOJO, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º,(sic) del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar hasta este momento procesal el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda, en el cual quedará detenida a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 43 al 47 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de su defendida en los hechos que se le imputan, para ser decretada la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que confirme los hechos, por otra parte, considera que estamos ante un delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según los hechos narrados por el Ministerio Público, en consecuencia solicita que se le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en consecuencia solicita que se le sea acordada a su patrocinada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que en el Hospital materno infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”, había ingresado un lactante herido. Cursante al folio uno (03) del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta el traslado al Hospital materno infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”, estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0856 y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, OPPP 27, piso 04, apartamento 02, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 11 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana MARIA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

5.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que en el Hospital Dr. Perez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante, procedente del Sector Caribe, estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO. Cursante a los folios 16 y 17 de la causa original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por el ciudadano JHONNIN ALGARIN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta el traslado al Hospital Dr. Pérez Carreño, a los fines de verificar el descenso de la lactante de nombre de A.G.L.A.. Cursante a los folios 30 y 31 de la causa original.

9.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien en vida respondía al nombre de A.G.L.A. Cursante al folio 32 del expediente original.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0291 y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJENOR OESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Depósito de cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Cursante a los folios 33 al 35 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por la niña E.G, ante funcionarios de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 37 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por el niño E.L, ante funcionarios de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 38 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de fecha 08 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información que en la maternidad de Macuto del estado Vargas, había ingresado una lactante de un mes de nacida, presentando politraumatismo grave, fractura del fémur derecho y hematoma cráneo temporal, al llegar al lugar se entrevistaron con la abuela de la niña, la ciudadana MARIA SOJO, quien ostentó que la niña sufrió una caída de altura, cayendo al vacío desde un cuarto piso y que desconocía las causas, de igual manera la madre de la infante manifestó que ella se encontraba en el baño y cuando salió no vio a su menor hija que había dejado en la cama, por lo que procedió a preguntarle a su hija de seis (06) años de edad que había ocurrido, indicándole la niña que no sabia nada y de repente escuchó gritos de los vecinos, percatándose que su bebe estaba abajo en planta baja. Posteriormente, al entrevistarse a la niña de 06 años, hermana de la hoy occisa, refiere que desconoce que fue lo que sucedió, que ella estaba con su otro hermano y su mamá estaba en el cuarto con la bebe. Asimismo, en la audiencia para oír al imputado, la madre de la lactante, la ciudadana NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO, declaró que se asomó a la ventana y que tenía a la bebé en sus brazos con una almohada y se le resbaló, cayendo la niña a planta baja.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como para estimar la participación de la ciudadana NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO como autora de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado y en relación al cambio de calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTICHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de la citada ciudadana, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana NERYERKY GABRIELA ALGARIN SOJO, identificada con la cédula Nº V-20.784.092, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000245
RMG/DARIANA