REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-003285
ASUNTO : WP02-R-2017-000320


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano VIÑA CARREÑO JOVANI JOSE, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Segunda Penal en Fase de Proceso del estado Vargas la profesional del derecho, Dra. FRANZULY MARIN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 22-06-2017, por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 21-06-2017, supuestamente por encontrarse incurso en un hecho flagrante, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por esta defensa, en consecuencia esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito precalificado, toda vez que las circunstancias que rodean la aprehensión de mí representado no están claras, solo se observa del acta penal que se integro una comisión de la Guardia Nacional que se trasladó hasta la sede de la Base de Comando de la Guardia del Pueblo ubicado en Arrecife, Catia la Mar, quienes les informaron que tenían detenido a un sujeto en una unidad de transporte público, sin mencionar los detalles acerca de la aprehensión y de la revisión corporal, tal como lo exige la ley, así como tampoco menciona si habían personas presentes en la misma unidad colectiva, pasajeros o el chofer, que pudieran servir de testigos y manifestar sí efectivamente mi patrocinado se encontraba acompañado o no, razón por ¡a cual esta defensa pone en duda las circunstancias que rodean la aprehensión, se evidencia especulaciones por parte de los actuantes, siendo preciso invocar la sentencia N°225. de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, es solo un indicio, que debe ser adminiculado con los demás elementos para poder tener fuerza probatoria, en el caso que nos ocupa se trata se trata de un supuesto Robo en el interior de un apartamento, donde el procedimiento solo cuenta con la deposición de las personas que fungen como víctimas. Esta defensa solicita que se desestime el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en virtud de que no consta en actas elemento alguno que determine que las supuestas víctimas fueron objeto de Privación, por cuanto manifiesta la ciudadana identificada como G.C.H.R, que su esposo fue amarrado en el cuarto principal y ella en el cuarto de los niños y no consta una inspección técnica o un examen médico legal que señale la existencia de marcas producidas por el amarre alegado, es por ello que considero que ese delito no está encuadrado con ninguno de los elementos que constan en las actuaciones. Solicito se desestime el delito de Agavillamiento por cuanto el Dictamen del Ministerio Público, Compilación de los Abogados Gianni Agidio Piva y Trina Pinto, establece que la comisión de un hecho punible por varias personas NO puede ser considerado Agavilamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, para que exista este delito debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia, la cual es la comisión de un hecho punible, en consecuencia al no haber durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella y al no determinarse la asociación NO HAY TIPICIDAD. Cabe destacar que si el Ministerio Público esta precalificando el delito de Robo Agravado, el cual requiere para su configuración la asociación de dos o más personas y el Agavillamiento es la asociación de dos o más personas para cometer delitos, considera esta defensa que estamos en presencia de una precalificación doble, siendo excluyentes, considerando que para este tipo de delito, entiéndase Robo Agravado ya está inmerso el Agavillamiento, es por ello que es Agravado. Solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de lo manifestado en esta acto por mi defendido, lo que es necesario a fin de aclarar lo sucedido, ya que la aprehensión no está clara, en razón de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem (…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que LO ADMITAN por ser procedente y en la definitiva DECLAREN CON LUGAR el mismo y como consecuencia de ello REVOQUEN la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi representado y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-06-2017, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano JOVANNY JOSÉ VIÑA CARREÑO, identificado con la cédula de identidad N° V- 27.487.443., se subsumen la comisión de los delitos de los delitos de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Se acuerda fijar como centro de reclusión Internado Judicial 26 de Julio, estado Guárico…” Cursante al folio 19 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, además que se desestime el delito de privación ilegitima de libertad en virtud de que no consta en actas elemento alguno que determine que las victimas fueron objeto de privación de libertad, asimismo manifiesta que el delito de agavillamiento no se encuentra configurado puesto que debe demostrarse una verdadera asociación previa para la comisión de este hecho punible y en consecuencia solicita que sea revocada la medida privativa de libertad y le sea acordada la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto que se le impongan una medida menos gravosa de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/034-17, de fecha 21 de junio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas en la que deja constancia de la aprehension del hoy imputado VIÑA CARREÑO JOVANY JOSE. Cursante al folio 04 de la causa principal.

2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 21 de junio de 2017, rendida por la ciudadana G.C.H.R (demás datos filiatorios se reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 21 de junio de 2017, rendida por el ciudadano E.A.B.A (demás datos se la reserva el Ministerio Público) ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde deja constancia de la incautación de “…Un bolso tipo morral de color negro, que en su interior contenía (01) caja pequeña de color plateado contentiva de dos (02) cadenas de bisutería, un (01) billete de moneda extranjera de denominación de dos (02) dollar canadiense serial N° BUJ4889265, Un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de un (01) dollar trinitario N° MC226204, un billete de moneda extranjera de la republica etipia de la denominación diez (10) serial N° AVV0136239, un (01) billete de moneda extranjera de denominación de diez (10) yeng de serial DH82699031, Un (01) billete extranjero, denominación (10) serial N° rJ17361680 y un (01) billete extranjero de denominación de cien (100) serial JSL53J065, Una (01) pantalón tipo mono de color blanco y una correa de color rojos, (uniforme de béisbol) Una (01) escopeta marca covavenca calibre 12 gauge 2 ¾ inch serial N° 3310902-04, de color gris con empuñadura de goma de color negro…”. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, en fecha 21 de junio de 2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron llamada telefónica donde se les informaba que en el sector de Arrecife, específicamente en los Bloques de Vista al Mar parroquia Carayaca, en horas de la mañana se había cometido un robo, por lo que procedieron apersonarse al lugar de los hechos, sosteniendo coloquio con vecinos de la zona y transeúntes y con el S/2DO GARCIA RUIZ ENDER ALEXIS quien les informó que había realizado la retención preventiva a un ciudadano de nombre JOVANY JOSE CARREÑO VIÑA el cual se encontraba a bordo de una unidad de transporte público luego de cometer un presunto robo en uno de los apartamentos de la zona antes mencionadas, por lo que se procedió a la lectura de sus derechos y garantías constitucionales, informando además que este ciudadano se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre FELIX el cual se desempeña como beisbolista y fue quien huyó con los objetos robados.

Posteriormente, constan la declaraciones de la ciudadana G.C.H.R (demás datos se la reserva el ministerio publico), quien manifestó que el día 21 de junio de 2017, se encontraba en la planta baja de su edificio para abrir la llave de agua y al regresar a su apartamento y cerrar la puerta fue sorprendido por un sujeto de tez morena quien lo apunta con un arma de fuego larga y le tapa la boca y la empuja dentro del apartamento en eso entra otro sujeto de tez blanca también ingresa al apartamento y le preguntan por el oro y los dólares, a lo que la ciudadana antes mencionada les dice que no posee nada de eso y pasado 40 minutos retenidos en su casa los sujetos emprenden la huida del lugar, saliendo la victima gritando que la habían robado y luego los vecinos del lugar le informaron pasados 10 minutos, que la Guardia Nacional había aprehendido a uno de los sujetos involucrados en el hecho montado en un autobús.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del imputado de auto en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 y prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de Libertad al imputado JOVANY JOSE VIÑA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal respectivamente, advierte esta Alzada que forma parte del iter criminis del ilícito de Robo Agravado, ya que al momento de realizarse el mismo las personas son privadas momentáneamente de su libertad a los fines de poder perpetrar el hecho punible, por lo que se desestima la referida calificación jurídica; no obstante a ello, una vez culminada la investigación puedan existir elementos suficientes que configuren los hechos antes mencionadas y el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que la referida calificación debe ser desestimada, ello en virtud de que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, acogiendo la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

La defensa alega que no queda claro la aprehensión de su defendido, en una unidad de transporte público, sin embargo, consta en autos que gracias a la intervención de los vecinos de la victima alertaron a un funcionario de la Guardia Nacional acerca del robo y este practico la aprehensión del hoy imputado recuperándose parte de las pertenencias de la victima, resultando entonces satisfecho los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha el argumento de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOVANY JOSE VIÑA CARREÑO, identificado con la cédula N° V-27.487.443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal, se desestima porque forma parte del iter criminis del delito de ROBO AGRAVADO y se desestima la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2017-000320
CMT/Gabriel.