REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001870
Recurso WP02-R-2017-000280
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/17, mediante la cual declaró LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, identificado con la cédula Nº V-24.803.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los Fiscales del Ministerio Público, Drs. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES y DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado, ajustado a la normal penal, la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística, realizada por el Representante del Ministerio Público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Público demostrar la emisión del hecho punible, así como la responsabilidad del imputado, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre el mismo debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quienes suscriben que, en el presente proceso estimamos que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así como suficientes elementos de convicción los cuales han sido traídos a la investigación y aún se están realizando, dado que nos encontramos en la fase de investigación. En atención al caso de narras por tratarse de un delito que atenta contra el bien jurídico más apreciado del ser humano como es la vida humana, atendiendo que el delito tipificado establece una pena de que supera el límite requerido en virtud de lo cual se encuentran cabalmente satisfechos los requisitos exigidos en la norma. En este sentido considera ésta Representación Fiscal que el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, el ciudadano Juez destaca que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En la revisión realizada por el Juzgador el mismo consideró que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, toda vez que de los resultados obtenidos en la audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos o Grupo de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron satisfactorios o favorables con relación al ciudadano imputado, al respecto, comparten actores fiscales como parte de buena fe en el proceso penal, que de ser necesario se otorgue la medida de coerción personal que deba recaer sobre el imputado. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Tercero en funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito de dicte lo siguiente: Primero: el presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. Segundo: en caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se libre orden de captura contra del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA…” Cursante a los folios 01 y 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, el día 26/05/17, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.583 y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las misma en la presentaciones cada 30 días por la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al llamado que realice este Juzgado…” Cursante a los folios 156 al 158 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existen fundados elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal del ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que solicita a ésta Alzada proceda a revocar la decisión impugnada por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se libre orden de captura contra del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA.
Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar que se declare la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL BELLORIN PEREIRA, como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
De esta manera tenemos que la decisión recurrida fue emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de mayo de 2017, donde acordó imponer al imputado RAFAEL BELLORIN PEREIRA de las medidas cautelares sustitutivas, contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, basando dicho decreto en el acto de reconocimiento efectuado por el mismo Juzgado en fecha 23 de mayo de 2017, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
“…Sin embargo, las circunstancias por las cuales le fue decretada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de este decisor, han variado, toda vez que de los resultados obtenidos en la audiencia de reconocimiento en Rueda de individuos o grupo de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron satisfactorios o favorables con relación al ciudadano arriba mencionado…”
Ahora bien, en relación al acto de reconocimiento en rueda de individuos, tenemos que la doctrina lo conceptualiza de la siguiente manera:
Obra: La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, autor: ERIC PEREZ SARMIENTO, establece: “…En su sentido más general, el reconocimiento de personas o cosas consiste en la identificación de éstas por testigos presenciales, especialmente convocados al efecto, cuando se sospeche que tales personas o cosas están relacionadas de alguna manera con la comisión de un delito.
Igualmente, la obra: La Prueba Penal Anticipada, autor: ROBERTO DELGADO SALAZAR, establece: “…La prueba de reconocimiento viene siendo una modalidad de la testimonial y se trata de la declaración que un testigo rinda a los fines de reconocer a determinada persona como autor de hecho: el llamado reconocimiento de imputados, regulado en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y también los reconocimientos de objetos ( artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), voces y sonidos (artículo 235 Código Orgánico Procesal Penal). A través del reconocimiento de imputados se busca que el testigo pueda señalar a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda”( como decía el derogado CEC) que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que no significa que los cuatro deben ser necesariamente parecidos, simplemente que no tengan características muy diferentes, previa descripción que haga del imputado sobre sus rasgos característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, lo que normalmente se hace en salas especialmente acondicionadas al afecto…”
Asimismo, la obra: Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal, autor: CARMELO BORREGO, establece: “…La institución del reconocimiento en rueda de individuos, de personas, presos o de imputados como también se le conoce en la doctrina procesal penal, no es más que un recurso usado por los investigadores para establecer – conjuntamente a los testigos- la identidad del sujeto que está sometido a investigación.
Según Florian es de suma importancia que en el juicio quede determinada la persona que ha ocasionado una definida lesión (193:347) o puesta en peligro de un bien jurídico, mediante una conducta típica descrita en la ley penal; en todo caso, es interesante que la claridad de la identidad de los autores o partícipes permita desarrollar la investigación y por ende, la verdad.
En opinión de Rodríguez, siempre se procederá al reconocimiento de personas cuando los testigos no precisen las características fundamentales del autor o autores o demás sujetos activos del delito (1988.347). Rubianes destaca que el reconocimiento de personas es un recurso procesal que el juez ordena para que se establezca la autoría del presunto autor del delito (1980:342), con igual sentido, Leone (1963:247-248), Framarino Dei Malatesta (1964;127), Silva Melero (1964;179,188), Queralt (1999;152). Aquí se deriva como conclusión necesaria que si la identidad está determinada no tendrá sentido realizar esta diligencia por sobreabundante…” (Subrayado de esta Corte)
Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal determina el reconocimiento en rueda de individuos en el artículo 216 y en relación a su forma en el artículo 217 y en tal sentido establece:
Artículo 216: “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”
Artículo 217: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”
Así aprecia esta Alzada que la decisión donde se decretó la interposición de las medidas cautelares Sustitutivas, estuvo basada en el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 23-05-2017, cursando al folio 153 de la primera pieza, observando quienes aquí deciden, algunos vicios en la práctica del mismo, toda vez que en primer término actúa como reconocedor el ciudadano RONALD ENRIQUE DIAZ, testigo presencial de los hechos, cuya declaración riela en autos al folio 29 de la primera pieza, quien entre otras cosas declaro: “…cuando de repente llegaron cuatros sujetos conocidos por el sector como: HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”, todos ellos pertenecen a la banda de los “COREANOS”, discutieron con nosotros y nos golpearon con un arma de fuego, cuando de repente ceo a GREGORY forcejeando con “EL PANCCHITO” quien le disparó en la cara a mi amigo… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”? CONTESTO: Solo sé que se llaman HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómica de los sujetos HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”? CONTESTO: “HENRY es de piel trigueño, cabello negro, crespo, corto, de 22 años de edad aproximadamente, ojos marrones, como de 1,65 metros de altura y tiene un tatuaje grande en el brazo izquierdo y en el brazo derecho, EL NEGRO es de piel morena, cabello negro, corto, ojos marrones oscuros, como d 1,70 metros de altura aproximadamente y de 23 años de edad aproximado, “EL CATIRE” es de piel blanca, cabello negro, ojos marrones de 35 años de edad aproximadamente y como 1,75 metros de altura aproximadamente, “LUIS” es de piel trigueña, cabello negro, ojos marrones, de 23 años de edad aproximadamente y como 1,75 metros de altura… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”?. CONTESTO: “Ellos viven en sector la Jungla, parte alta, calle las flores, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, pero desconozco la residencia exacta. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que los sujetos mencionados como HENRY, apodado “EL PANCHITO”, “EL NEGRO”, “LUIS” y “EL CATIRE”, pertenecen a una banda delictiva? CONTESTO: Si, a la bande de los Coreanos…”
De dicha testimonial se deduce que la persona que actuó como reconocedora, conocía a la persona a reconocer, por lo cual no era procedente la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que el reconocedor tenia conocimiento previo de la persona a reconocer ( no provendría del hecho delictivo que se investiga); es decir, que con el conocimiento previo a los hechos, de las personas participantes en el acto delictivo, se habría roto el voto de ingenuidad del testigo reconocedor, lo cual vulnera el acto de reconocimiento efectuado, por lo que debió el Juez cerciorarse que el testigo ya tenía información previa y por lo tanto no era procedente llevar a cabo el reconocimiento, ya que el testigo tenía certeza de quien o quienes eran las personas sujetos activos del hecho.
Por otra parte, el acto de reconocimiento debe llevarse a cabo colocando a la vista de quien haya de verificarlo, acompañado de por lo menos tres (03) personas, y al verificarse el acto de reconocimiento que riela al folio 153 de la primera pieza, se desconoce cuantas personas participaron en la rueda de individuos, lo cual determina la violación del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la forma de llevarse a cabo dicho acto.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
Articulo 179: “cuando no se posible sanear un cato, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declararla nulidad de las actuaciones."
Artículo 180: "La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor..." (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se determina que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del texto penal adjetivo.
De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR lo actuado en fecha 23 de mayo de 2017, donde se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos y como consecuencia de ello, la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL y en su lugar se ORDENA a que se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del mencionado ciudadano, así como también, la plena vigencia de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de julio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA el acto de reconocimiento en rueda de individuos, celebrada en fecha 23 de mayo de 2017 y por ende, la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BELLORIN PEREIRA CHRISTIAN RAFAEL, identificado con la cédula Nº V-24.803.583, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en su lugar SE ORDENA a que se mantenga LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra del mencionado ciudadano
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que se cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
JVM/Dariana
WP02-R-2017-000280