REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002916
Recurso WP02-R-2017-000285


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ERICK LEONCIO CARDONA y RODOLFO ANTONIO NÚÑEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa, el ciudadano Juez de Control decretó la medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mis defendidos ERICK LEONCIO CARDONA Y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, para considerar que se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E EINNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN...Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente en el presente caso el juez de la recurrida no dio razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo éstas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. En éste orden de ideas es preciso señalar el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de la FALTA DE MOTIVACION DE AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Junio de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 159,232 y 240 todos de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia y por ende el cumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del juzgador…se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que el acto de imputación no se efectuó en el presente proceso seguido en contra de mis defendidos de los hechos acaecidos en fecha 03/06/2017 y mediante el cual se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral del Código Penal…el Tribunal Aquo dictó su decisión contraria a Derecho , no contando con los elementos de convicción traídos a la audiencia oral para oír al aprehendido o imputado, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mis defendidos, en virtud de que considera esta defensa que de las actas de entrevistas según rendidas por los ciudadanos mencionados como VICTOR Y ALEXIS, los funcionarios no dejaron constancia de otros datos de identificación que permitan individualizar a éstas personas…Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de 2017, por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos ERICK LEONCIO CARDONA Y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERICK LEONCIO CARDONA y RODOLFO ANTONIO NÚÑEZ GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 48 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, esto es, la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, ya que en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos mencionados como VICTOR Y ALEXIS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se señala sus datos de identificación que permitan individualizarlos, considerando que el anonimato en nuestro ordenamiento jurídico está terminantemente prohibido y al no constar con otros datos de identificación de personas, considera la defensa que no se cumple lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto se desconoce si estos ciudadanos poseen cédulas de identidad, documento éste que constituye el principal documento de identificación para los actos civiles, administrativos y judiciales y todos aquellos casos en donde sea exigido su presentación, donde la protección que se le debe garantizar a los testigos como a las victimas, bajo ningún respecto justifica que se omita el número de cédula de identidad u otros datos de identificación, igualmente alega la defensa que la decisión del recurrido adolece de motivación, solicitando en consecuencia se revoque la decisión que fue dictada en contra de su defendido y se le impongan una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.


3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0208 de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta SECTOR CIUDAD PERDIDA, GUARACARUMBO, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de SAÚL EDUARDO OROPEZAORDOSGOITY, con su respectiva fijación fotográfica. Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 23, 25,27 y 36 del expediente original, en la que constan las evidencias recolectadas:

A.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso.

B.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colecta del cuerpo sin vida del ciudadano SAÚL EDUARDO OROPEZAORDOSGOITY.

C.- Una (01) tarjeta decadactilar (Necrodactilia) tipo R-17 con las impresiones dactilares del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de SAÚL EDUARDO OROPEZAORDOSGOITY.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de junio de 2017, rendida por la ciudadana identificada como MARYURI, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2017, rendida por el ciudadano identificado como VICTOR, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2017, rendida por el ciudadano identificado como ALEXIS COLMENARES, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2017, rendida por el ciudadano identificado como SAMUEL, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 36 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al traslado de los imputados a los fines que le sean tomadas la muestras para la realización de experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD). Cursante al folio 37 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso se iniciaron con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos ERICK LEONCIO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.714 y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.561.967, el día 02 de junio del año 2017, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, luego de que fueran informados por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y de inmediato se trasladaron a la Urbanización Guaracarumbo, sector Ciudad Perdida, zona boscosa, parroquia Urimare del estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quedando el mismo identificado como: SAUL EDUARDO ORDOSGOITY, titular de la cédula de identidad N° C.I V- 15.266.343, por lo que ordenaron su traslado hacia el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de obtener información relacionada con los hechos, logrando sostener coloquio con dos ciudadanos, quedando el primero identificado como, VICTOR, quien manifestó ser amigo del hoy inerte, ya que vivían en la calle en compañía de un amigo de nombre ALEXIS, y ocasionalmente dormían en los alrededores del estadio de Béisbol de Ciudad Perdida, ubicado en el referido sector, por lo que el día 31-05-2017 en horas de la noche, dos habitantes de la zona a quienes conoce con los nombres de DANIELITO y ERICK, los amenazaron de muerte, motivado a que no querían que frecuentaran dicho lugar, de lo contrario les quitarían la vida, por lo que decidieron mudarse un poco más arriba de ese lugar, sin embargo el día 01-06-2017, en horas de la noche, se presentaron nuevamente estos sujetos en compañía de RODOLFO y JUNIOR, portando DANIELITO, un arma de fuego en sus manos, apuntándolos y solicitándoles que se retiraran del lugar, porque de lo contrario los matarían, mientras que JUNIOR, se encontraba en la parte inferior de la calle en una silla de ruedas, le gritaba a DANIEL que los matara, optando DANIEL por dispararle a la humanidad de SAUL, optando los mismos posteriormente por retirarse del lugar, de igual forma los funcionarios sostuvieron coloquio con el ciudadano: ALEXIS, quien manifestó que vivía en la calle junto con otros compañeros, en los alrededores de la cancha que está ubicada en el sector Ciudad Perdida de la Parroquia Urimare del estado Vargas, y desde aproximadamente dos días unos muchachos del sector los amenazaron de muerte porque no querían que vivieran en ese lugar, porque los habían visto picando carros y motos, pero el día 01-06-2017, un muchacho que conoce como DANIELITO, y ERICK, portando un arma de fuego se acercaron donde se encontraban y les dijeron que se fueran a vivir a otro sitio porque de lo contrario los iban a matar, ellos para evitar problemas se fueron a un lugar más retirado de la cancha, en un terreno boscoso, pero de igual forma se presentaron DANIELITO, ERICK, RODOLFO y JUNIOR, este último se encontraba en una silla de rueda, portando DANIELITO, un arma de fuego en sus manos, amenazándolos a todos, y apuntó a SAUL con el arma, mientras JUNIOR, le gritaba que lo matara, optando DANIEL por dispararle a SAUL y luego emprendieron veloz carrera, por lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector con el ciudadano VICTOR, testigo presencial de los hechos, quien a pocos metros le señaló a los funcionarios a dos sujetos que transitaban por el sector, identificándolos como RODOLFO y ERICK, quienes se encontraban presentes en el lugar donde le dieran muerte al ciudadano: SAUL EDUARDO ORDOSGOITY, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, optando los mismos por emprender veloz carrera, siendo estos alcanzados a pocos metros, logrando los funcionarios neutralizarlos y manifestarles que serian objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como: ERICK LEONCIO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.714 y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.561.967, procediendo los funcionarios a aprehenderlos no sin antes haberlos impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta Alzada considera que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente mencionados se subsume en la comisión de los tipos penales de COOPERADORRES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose la calificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, toda vez que actuaron sobreseguros y a traición, siendo que la victima y los testigos ya habían sido amenazados anteriormente por los imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en la presente causa es el tipo penal de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ERICK LEONCIO CARDONA y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Y en cuanto a los alegatos de la defensa de los ciudadanos ERICK LEONCIO CARDONA y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, de que la decisión del A quo carece de motivación, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n..° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por la defensa, que no se efectuó acto de formal imputación en el presente proceso seguido a sus defendidos no cumpliendo de éste modo el Ministerio Público con la obligación legal establecida en el artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, ésta Alzada trae a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en su sentencia N° 1381 de fecha 30/10/2009, lo que de seguida se trascribe:

“…Esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

En atención a la sentencia antes transcrita ésta Alzada verifica que el Ministerio Público si cumplió con los parámetros exigidos en el Texto Adjetivo Penal en la audiencia de presentación, donde no sólo se limita a informarle a las personas objeto de investigación sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se impone a los investigados debidamente asistidos por su defensa de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley, tal como se observa en la audiencia de presentación que cursa a los folios 43 al 49 de la presente causa, por lo que desestima dicho alegato.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos mencionados como VICTOR Y ALEXIS, los funcionarios no dejaron constancia de otros datos de identificación que permitan individualizar a estas personas. Ahora bien, ésta Alzada aprecia que lo alegado por la Defensa Pública, no encuentra sustento que indique alguna violación de los derechos de su defendido ni acarree nulidad absoluta, pues los datos de los testigos que rindieron entrevistas ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentran a reserva del Ministerio Público, tal como queda establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, ellos a los fines de salvaguardar la integridad física de los mismos y la finalidad del proceso, razón por la cual se desecha el alegato de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentadas, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ERICK LEONCIO CARDONA y RODOLFO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000285
JVM/keyla.-