REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005803
Recurso WP02-R-2016-000641

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA y JOSE IGNACIO BLANCO SOJO, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.763.942 y V-20.576.066, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y último aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de Noviembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación considera que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA y JOSE IGNACIO BLANCO SOJO, se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,5 y último aparte del Código Pena (sic) y en relación a los ciudadanos HERNANDO ENRIQUE ARCHILLA MORENO y LUIS DIONICIO RONDON FIGUEROA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Cuarto: (sic) SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.763.942, JOSE IGNACIO BLANCO SOJO, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.180.152, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folio 47 al 54 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia en la primera pieza del expediente original que en fecha 05/01/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control dictó decisión en la que: “…se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.763.942 Y JOSE IGNACIO BLANCO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.152, POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41 ordinal primero, 42 y 49 numeral 6o en concordancia con el artículo 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3o y 5o y ultimo aparte del Código Penal, en tal sentido, se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de auto y el cese de toda medida de coerción personal. SEGUNDO: Visto que los mismo se encuentran detenido, se ordena su inmediata Libertad...”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA y JOSE IGNACIO BLANCO SOJO NEZ, ello en virtud que en fecha 05/01/2017, el Juzgado Quinto Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los referidos ciudadanos, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS DEIKER DALI FARFAN PINEDA y JOSE IGNACIO BLANCO SOJO, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.763.942 y V-20.576.066, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y último aparte del Código Penal, ello en virtud 05/01/2017, el Juzgado A quo dicto decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 ordinal primero, 42 y 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-000641
JVM/O.P.-