REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002669
Recurso WP02-R-2017-000253
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas NºV-22.281.303 y 22.280.485 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En tal sentido se observa:
En fecha 10 de julio de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000253, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien se encuentra actualmente de reposo, siendo suplida por el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 14-06-2017, se dicto auto solicitando la correción del computo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando en fecha 31 de julio de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la aprehensión de los imputados: de los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ALEMAN MAYORA, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestra ley penal sustantiva. CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO ALEMAN MAYORA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión y la aplicación de una Medida Menos Gravosa. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, Estado Guarico…” Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados RAFAEL QUIROZ Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ Y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, cualidad que se evidencia en el acta de flagrancia de fecha 17 de mayo de 2017, inserta al folio 34 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de mayo de 2017, y recurrida en fecha 24 de mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 02 al 07 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL QUIROZ y LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos ANIBAL RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, identificados con las cédulas NºV-22.281.303 y 22.280.485 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000253
RAMA/Yaremi.-