REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2017-000120
ASUNTO : WP02-R-2017-000263

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente (identidad omitida) a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, abogada YELITZA BRITO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera ésta Representación Fiscal, que el honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, atendiendo a la exégenis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica. Tal situación puede observarse que el Digno juzgador de la decisión a quo, al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que-exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon que debió indicar el juez de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, lo cual puede observarse de la simple estructuración que hizo el juez de la sentencia, cuando hace la enunciación del Capítulo I DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO, en este se limita a hacer una narración de los hechos esgrimidos en el acta policial de aprehensión, así como de los interines procesales que fue objeto el referido acto conclusivo, es decir, que se presentó al adolescente L.D.L.R, por flagrancia. Posteriormente esgrime como Segundo Capítulo DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN donde procede a mencionar cada uno de los elementos de convicción y continua con el Tercer capítulo de la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN" donde se admite parcialmente la acusación presentada por este Despacho Fiscal, así como el capítulo Cuarto DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIO y finalmente concluye la parte motiva de la sentencia con un capítulo relativo DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS. El sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el decisor, se verifica cuando manifiesta que el adolescente con 17 años de edad ya posee la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener autodeterminación, voluntad libre y consciente de sus actos, cabe destacar que si tiene la capacidad para internalizar la sanción impuesta, siendo esta sentencia inconciliable con los hechos, como es la de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y más aún cuando estamos en presencia de un delito grave, como lo es el Robo Agravado, que es un delito pluriofensivo ya que afecta tanto la propiedad y la libertad individual de la víctima, cuando pudo haberle impuesto una sanción de privativa de libertad. Si se examina Ciudadanos Jueces de Alzada con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del falló como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en la sentencia propugnada por el Juez a que, el cual ha sido explicado con suficiencia y la influencia de tal vicio el cual influye en el dispositivo del fallo, tachan de nulidad la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad. Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende anule la sentencia dictada por el juez a quo y reponga o remita las actuaciones para que celebre una nueva audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece a sentencia recurrida…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se evidencia ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez Aquo, hizo un análisis holístico del adolescente, considerando que este es un proceso socio educativo de formación, que mas allá de buscar una sentencia condenatoria privativa de libertad, realizó un análisis axiológico, recalcando en la motivación de la sentencia por admisión de los hechos, las circunstancias como ocurrieron los hechos, que fue una forma inacabada, siendo frustrada la acción desplegada por el adolescente, por cuanto las víctimas lograron recuperar sus objetos reconocidos como de su propiedad, siendo la participación del adolescente accesoria, no estableciendo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el Sistema Penal para adulto la dosimetría en la aplicación de penas, sino por el contrario la sanción a imponer es a discreción del ciudadano juez aplicando las pautas del artículo 622 de la Ley especial, tal y como ocurrió en este caso en específico, el consideró proporcional e idóneo imponer una Sanción de Libertad Asistida y de Reglas de conducta, después del adolescente estar privado dos (02) meses, tiempo que considero suficiente. Ahora bien Ciudadanos Magistrados el Juez Aquo, motivó su sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cumplió con todos los requisitos exigidos previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es por tal motivo ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Contestación de Apelación de Recurso interpuesto por el Ministerio Público, SEA SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR y se confirme la decisión decretada por el Juez A quo en la audiencia preliminar en fecha 30-05-2017, en la cual impuso una sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por CUATRO (4) AÑOS y se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Público por ser Temerario…” Cursante a los folios 11 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 24 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL, del adolescente LUIS DANIEL LUGO RIVAS, de 17 años de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-27.468.571, por haber intervenido criminalmente en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, perpetrados a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 455 y 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 ambos del Código Penal. Cometido en perjuicio de los ciudadanos TOLEDO EDUARTH y RIVAS ESPINOZA KRUZBARQUE DEL VALLE, admitiéndose los medios de pruebas promovidos, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) DE REGLAS DE CONDUCTA…” Cursante a los folios 84 al 93 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al dictar la sentencia, incurrió en falta de motivación e ilogicidad y contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues manifiesta que el adolescente de 17 años de edad ya posee la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener autodeterminación, voluntad libre y consciente de sus actos, siendo esta sentencia inconciliable con los hechos, ya que se está en presencia de un delito grave, que debería habérsele impuesto una Sanción de Privativa de Libertad y no la que el Tribunal A quo le impuso, como es la de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, además alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo y en consecuencia solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017 y reponga o remita las actuaciones para que celebre una nueva audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el defensor en su contestación sostiene que este es un proceso socio educativo de formación, recalcando además las circunstancias como ocurrieron los hechos, que fue una forma inacabada, siendo frustrada la acción desplegada por el adolescente, por lo que el Tribunal A quo, consideró proporcional e idóneo imponer una sanción de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta, después del adolescente estar Privado de Libertad durante dos (02) meses, igualmente sostiene que el Juez Aquo, motivó su sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cumplió con todos los requisitos exigidos previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Público por ser temerario.

De acuerdo con lo narrado por las partes en la presente causa, se observa que el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2017, dictó sentencia por admisión de los hechos, mediante la cual declara la responsabilidad del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 455 eiusdem, y lo sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serían cumplidas den forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto, y por remisión del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente resaltar lo establecido por la jurisprudencia existente con relación a la admisión de los hechos, específicamente al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, en este sentido establece la Sentencia 529 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2015, expediente N° C13-298, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González, lo siguiente:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”. Y en el presente caso, la Fiscal apela como si se tratara de una sentencia definitiva, y lo hace conforme al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errado, según la sentencia citada porque se trata de una apelación de autos, no obstante esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la sentencia dictada por el Juez de Control no está motivada, pues señala entre otras cosas “…que el honorable Juez al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancia, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica…”.

No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:

“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.

Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

En este sentido, el Juzgador de Instancia dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

“… A.- Quedo demostrado que en fecha en fecha 22/03/2017, cuando siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente los ciudadanos: TOLEDO EDUARTH y RIVAS ESPINOSA KRUZBARQUE DEL VALLE, se encontraba en su residencia ubicada en Diez de Marzo, Bloques de la Aviación Torre 8, en momentos cuando el ciudadano TOLEDO EDUARTH se disponía abrir la reja del apartamento fue abordado por dos sujetos con las siguientes características: el primero: tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía franela de color gris y pantalón blue jeans el segundo: tez clara, estatura media, contextura delgada, vistiendo franela verde y pantalón de color negro, quienes portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso, un teléfono celular y un Blue Ray manifestándole que querían entrar al apartamento, por lo que se inicia un forcejeo entre estos logrando entrar, encontrándose en la habitación la ciudadana: RIVAS ESPINOSA KRUZBARQUE DEL VALLE, quien se percata de lo que esta sucediendo y comienza a gritar "AUXILIO ME ROBARON ME ROBARON AHÍ VA EL LADRON" los sujetos se sorprenden toman las pertenencias y emprenden veloz huida a los fines de procurarse su impunidad, uno de ellos baja por las escaleras y el otro sube, logrando agarrar unos vecinos a uno de estos sujetos en la entrada del edificio, por lo que inmediatamente alertaron a unos funcionarios cercanos en el sector quienes le dan la voz y practican la inspección corporal logrando incautarle un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color violeta con negro marca NOKIA, seguidamente ascendieron ya que el otro sujeto que emprendió la huida hacia la parte de arriba de la vivienda ingreso a una vivienda de un ciudadano llamado DENILSON, una vez en el lugar realizaron un llamado a la puerta saliendo del interior de la misma un ciudadano con las siguientes característica: tez clara, estatura media, contextura delgada, vistiendo franela de color roja y pantalón tipo mono de color negro, indicando este ser y llamarse DELNISON un poco mas alejado de este se encontraba un tercer sujeto con las siguientes características: tez clara, estatura media, contextura delgada, vistiendo franela verde y pantalón de color negro, los mismos con una actitud nerviosa a la vez siendo señalado este tercer sujeto descrito por el denunciante como el acompañante del primero dándole la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, de color plateado, con uno de sus extremos filosos, de igual forma colectando muy cercano al segundo de los ciudadanos descritos lo siguiente: un (01) BLUE - RAY marca TOSHIBA modelo BDX1250KU, SERIAL B34A83555U8000, DE COLOR NEGRO, siendo esto colectado y reconocido por el denunciante como de su propiedad, quedando identificado como: LUGO RIVAS LUIS DANIEL de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.468.571, SALGE GONZALEZ DENILSON ESTIVEN de 19 años de edad, Cl. V- 24.804.467, LUIS ENRIQUE JUNIOR TORRES URAY, 24 AÑOS DE EDAD, V.-24.895.677, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva. Constando en 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22/03/2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL LIENDO RANDOLF OFICIAL DE POLICIA EMPERADOR ABRAHAM OFICIAL DE POLICIA VERASMENDEZ ALEXANDRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. B.- Comprobándose que el adolescente LUIS DANIEL LUGO RIVAS ha participado en el hecho delictivo, constando en ACTA DE DENUNCIA de fecha 22/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, tomada al ciudadano: TOLEDO EDUARTH, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Hoy 22/03/2017, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, me disponía abrir la reja del apartamento cuando me tapan la boca y siento algo filoso en las costillas pienso que es un compañero de clases y les digo deja el fastidio pero cuando volteo noto que son dos personas que no conoció, ellos me dicen que les entregara el bolso que ya sabían lo que yo tenia dentro, le entrego el bolso y ellos querían entrar al apartamento, forceje con ellos pero lograron entrar a la casa me decían que me callara o me iban a dejar pegao ahí, entramos al apartamento y mi mama que esta en el cuarto dice que es lo que esta pasando, el muchacho del cuchillo se sorprende y le dice al otro que agarrara rápido el DVD en eso el del cuchillo me suelta y se le lanza a mi mama pero ella sigue gritando mas fuerte pero se dan cuenta las personas del edificio y los dos muchachos salen corriendo y se dividen uno baja por las escaleras y el otro sube, yo cierro la puerta y mi mama por la ventana dice ME ROBARON ME ROBARON AHÍ VAN LOS LADRONES, y la gente se alerta y agarran a uno en la entrada del edificio, el punto de control de la policía se encuentra muy cerca del edificio por lo que se alertan a los funcionarios y ellos le colocan las esposas de seguridad ahí mismo lo interrogan preguntándole por su compañero y el les dice que están en el apartamento de DENILSON SALGE suben dos funcionarios mientras uno se queda abajo con el detenido, llegamos al apartamento de DENILSON le tocan la puerta fuerte indicándole que es la policía que abrieran, cumplen con la petición abren la puerta y estaban los dos el que me puso el cuchillo en las costillas y Denilson aparentemente muy drogados porque no podían ni responder a las preguntas de los policías, los bajan esposados ¡lega la patrulla se llevan a los tres y nos indican que debemos trasladarnos a este despacho para formular la denuncia ..."; así como en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas, tomada a la ciudadana RIVAS ESPINOZA KRUZBARQUE DEL VALLE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "... yo me encontraba en mi apartamento cuando escucho un ruido como si están forcejeando la puerta, me llamo la atención y me asomo por el ojo mágico que esta colocado en la puerta pegado y veo por allí que son unos muchachos uniformados del liceo, yo pienso que son amigos de mi hijo EDUARTH y abro la puerta, me consigo que tiene a mi hijo apuntado con un cuchillo por la espalda yo empecé a gritar y uno de los delincuentes que vestía con una camisa beis y un jean me tapo la boca yo como pude le quite la mamo de mí boca y empezó a pegar gritos diciendo un ladrón un ladrón ayuda ayuda, ellos se asustaron y salieron corriendo uno se fue para la parte de abajo y el otro subió las escaleras luego uno de los vecinos salió corriendo y perseguí al delincuente amarrándolo cerca de la línea de taxi a poco tiempo llego los funcionarios le dijimos lo que había pasado los policías le preguntan al ladrón que donde estaba el otro que lo acompañaba y el responde que se metió en la casa de EDINSON apodado zanahoria, los policías entran al edificio y los vecinos le señalan donde esta el delincuente escondido, indicándole el apartamento N° 149, piso 14, letra e los funcionarios le tocaron la puerta varias veces, a poco rato ellos abrieron la puerta, los policías se identificaron como funcionarios policial los detuvieron y de una vez los policías le indican la razón por la cual es la retención ya que los vecinos del edificio los están denunciando por robo nos trasladamos al modulo de guaracarumbo para formular la denuncia luego después de allí los policías nos indicaron que teníamos que acompañarlos, hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas ubicada en macuto para que me realizara la entrevista sobre lo que había ocurrido es todo..." quedando evidenciado y en congruencia con el Acta Policial de fecha 22-03-2017, que el joven adolescente fue reconocido al momento de su detención por la víctima; así como en reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04-04-2017, como el primero de los aprehendidos, al cual le fue incautado un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color violeta con negro marca NOKIA, identificado como objeto del cual fue despojada una de las victimas; de la cual cursa Registro de Cadena de Custodia, al folio 11 de la primera pieza en la presente causa, lesionándose el bien jurídicamente tutelado "PROPIEDAD", en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser típica, antijurídica, imputable y culpable. C- Queda demostrado en autos que el adolescente ha perpetrado el delito acompañado de dos personas adultas, siendo una de ellas portadora de un arma blanca, tal como se describe en autos; siendo aplicada violencia suficiente para hacer efectiva la perpetración del delito. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico, "PROPIEDAD", encontrándose el delito dentro del catalogo de delitos previstos en el articulo 628 literales a y b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, corresponde rea¡ zar el Juicio Jurídico valorativo de reproche (culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) 51 el Adolescente eran motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tienen conocimiento del contenido normativo (norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma iurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación. Por lo tanto ha quedado demostrado que el adolescente acusado LUIS DANIEL LUGO RIVAS, intervino criminalmente en el hecho disvalioso. D-. Se evidencia la responsabilidad del adolescente al perpetrar en calidad de CO-AUTORIA; con cada uno de los medios de prueba promovidos y debidamente admitidos, adminiculados con la manifestación de voluntad del joven adolescente en audiencia preliminar, haciéndose responsable en su participación en los hechos que nos ocupan. E- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos LUIS DANIEL LUGO RIVAS, quien se compromete, una vez tenga la oportunidad a insertarse al área laboral y/o educativa (Justicia Restaurativa), de igual manera, el acusado ha demostrado su deseo de reinsertarse positivamente a la sociedad, situación esta que sin dejar de lado el castigo que deben sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General (Negativa) "Teoría de la coacción psicológica" "JAKOBS (positiva) fomentar el respeto a valores"), implica la adecuada socialización y reinserción del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el "Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado", en el caso bajo estudio, hacemos el juicio de proporcionalidad, observando los aspectos siguientes: 1.- Juicio de Idoneidad. Que la sanción se apta para lograr el castigo del infractor de la ley penal y a su vez sea resocializadora, 2.- Juicio de Necesidad, en este caso la medida a imponer debe ser la menos gravosa, y que contribuya a la eficacia del proceso socio-educativo, y 3.- Juicio de proporcionalidad, comprendiendo que ante los intereses en conflicto debe prevalecer el interés general para la efectiva protección del bien jurídico, fomentar el respeto a los valores y lograr la función re-socializante tomando en cuenta este Juzgador que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que "Siempre que puedan ser evitadas razonablemente las condiciones que autorizan la detención preventiva, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada; el Tribunal valoró todos y cada uno de los medios de convicción que dan lugar al procedimiento en cuestión; ahora bien, el Ministerio Fiscal en su libelo acusatorio de fecha: 30/03/17 ratificado oralmente en audiencia preliminar de fecha: 24/05/17 solicitó la aplicación de las sanciones de la sanción de Privación de Libertad por el término de seis (06) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segunde, ¡Itera a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dado que en la perpetración del hecho medió violencia contra las personas rebaja la sanción a la mitad, subsistiendo las medidas de de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; ASI COMO SUCESIVAMENTE LAS REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS CONSISTENTES EN OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse ante el Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. OBLIGACIÓN DE NO HACER: 1.-Abstenerse de reunirse con personas de mala reputación que consuman bebidas alcohólicas o que consuman drogas o porten armas de fuego y blancas. 2.- Abstenerse de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche; 3. Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. F - La edad del o la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado de autos LUIS DANIEL LUGO RIVAS, para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madurez suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de las sanciones aplicadas. G.- Los esfuerzos del adolescente o de la adolescente por reparar los daños. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica en que se subsume el mismo, perpetrado por el acusado LUIS DANIEL LUGO RIVAS, ut supra identificado, quien intervino criminalmente en Autoría Material Inmediata o Directa en el delito de Robo Agravado, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, 455 y 458, todos del Código Penal Venezolano, ha quedando demostrado el arrepentimiento del justiciable, evidenciando su disposición de enmendar el error, sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción impuesta Teoría de la retribución y Teoría de la Prevención (Prevención Especial) que tienen por finalidad la re-socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa. H- Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro, no existen informes sobre los cuales puedan hacerse valoración alguna...“

Es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. En el caso de marras, el Juez si motivo suficientemente la sentencia apelada, pues explicó cada una de las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la determinación y aplicación de la sanción, como son la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

Asimismo, considera esta Alzada que la inconformidad de la Fiscal del Ministerio Público con el cuantun de la pena impuesta constituye una falta de motivación, ilogicidad o contradicción.

Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente LUIS DANIEL LUGO RIVAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-27.468.571 a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penalde conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del proceso, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la representante del Ministerio Público argumenta que la sentencia del recurrido presenta “…FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA…”. Al respecto se hace la aclaratoria que son dos motivos diferentes, pues la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones, y se dice que hay ilogicidad cuando la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en el recurso de apelación de la recurrente se confunden los dos motivos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA por el procedimiento de admisión de los hechos al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000263
RMG/DARIANA