REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001338
Recurso WP02-R-2017-000279
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor del ciudadano SOLORZANO FREITES KERWIN JHONKER, identificado con la cédula Nº V-24.459.576, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 12 de julio de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000279, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de marzo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALBIN DE JESUS AZUAJE FERNANDEZ Y KERWIN JHONKER SOLORZANO FREITEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter defensor del ciudadano SOLORZANO FREITES KERWIN JHONKER, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28-03-2017, inserta al folio 30 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18-03-2017, y recurrida en fecha 06-06-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIURCUITO JUDIACIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor del ciudadano SOLORZANO FREITES KERWIN JHONKER, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000279
CMT/Yaremi.-