REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-016373
ASUNTO : WP02-R-2015-000664

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, identificados con las cédulas Nos. V-27.159.644 y 29.983.513 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, la Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido sobre pasa las intensiones del legislador, toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el proceso caso señaló la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra las concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, aunado a ello no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión y mucho menos de la revisión corporal realizada mis representados. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 22 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, 3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS, y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al ciudadano ANIBAL OCHOA se desprende en actas que no existen suficientes elementos que lo vinculen con los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic) hasta este momento procesal, y en consecuencia le decreta la libertad sin restricciones al ciudadano ANIBAL OCHOA. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que, se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° V.- 27.159.644 y V.- 29.983.513, respectivamente. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ANIBAL OCHOA, QUINTO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS toda vez que en el presente caso se encuentran satisfecho los numerales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al decreto de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANIBAL OCHOA. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II a los imputados RONNY JAVIER MARIÑO y ERICK DANIEL CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° V.- 27.159.644 y V.- 29.983.513...” Cursante a los folios 23 al 32 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, alega que no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión y de la revisión corporal realizada a sus representados, en consecuencia solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para sus patrocinados.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS. Cursante a los folios 03 al 05 vto del expediente original.

2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana JULIET CAROLINA CARRASCO OCHOA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 12 del expediente original.

3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2015, rendida por el adolescente ALISSON URIEL APONTE CARRASCO, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 13 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) teléfono celular, de color negro, marca blackberry, con su respectiva batería de la misma marca, con un chip de la telefonía Digitel. B- Un (01) teléfono celular de color negro con plateado, marca samsung, con su respetiva batería de la misma marca, sin chip. C- Una (01) cadena elaborada en metal, modelo guchi, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de color amarillo con un (01) dige en forma de cruz, de color amarillo. D- Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca EAA Cocoa, calibre 38 special, contentivo en sus arveolos con seis (06) balas del mismo calibre, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. E- Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo Samurai, color azul, placa XBB002, año 1986. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

5. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por JOSE RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal a la adolescente A.U.A.C, en la que deja constancia lo siguiente: “…Herida redondeada de 0,8 cm de diámetro ubicada en cara antero- lateral de rodilla izquierda con estigma que semeja un orificio de entrada, causado por un proyectil percutado con orificio de salida en cara posterior de pierna izquierda con trayecto de arriba – debajo de izquierda a derecha…” Cursante al folio 18 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por Catia La Mar, Estado Vargas, cuando recibieron una llamada vía radiofónica, donde se le informaban que estuviesen alerta con un vehículo tipo camioneta, marca samurai, de color azul, a bordo de tres (03) ciudadanos armados, por lo que a la altura del Mac Donald observaron los funcionarios un vehículo con similares características, en sentido oeste-este, el cual se dirigía al sector de la Páez, Parroquia Catia la Mar, logrando darle alcance a la altura de la vereda 10, de la mencionada urbanización, logrando constatar a cuatro (4) ciudadanos a bordo de la referida camioneta, dándosele la voz de alto y acatando estos la orden quienes al realizársele la revisión corporal, al primero de los ciudadano no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ANIBAL ROLANDO OCHOA ESCOBAR, al segundo se le incauto un (1) arma de fuego tipo revolver, marca EAA Cocoa, calibre 38 Special, con seis (6) balas del mismo calibre, con empuñadura de material sintético de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo 9930, quedando identificado como ERIK DANIEL CONTRERAS MARIÑO, al tercer ciudadano se le incautó un teléfono celular de color negro con plateado, marca Samsung, modelo G.T 19500, identificado como RONNY JAVIER MARINO RIO y al cuarto una (01) cadena elaborada en metal, modelo Guchi, de aproximadamente 50 centímetros de color amarillo y un dije en forma de cruz de color amarillo, identificado como un adolescente de 17 años de edad. Posteriormente se trasladaron los funcionarios al Hospital Alfredo Machado, donde informó la Sala Situacional que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego que presuntamente guardaba relación con los ciudadanos retenidos, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana CAROLINA CARRASCO, quien manifestó haber sido objeto de un robo por tres ciudadanos armados quienes la despojaron de sus pertenencias y donde había resultado herido su hijo de 15 años de edad. Al ser entrevistado el adolescente este manifestó que su mama había sido objeto de robo por parte de unos ciudadanos armados y estos le habían dado un disparo y habían huído a bordo de una camioneta Samurai, color azul. Seguidamente la víctima acompañó a los funcionarios hasta la sede policial, ubicado en Guaracarumbo y al llegar al sitio, la víctima reconoció cómo de su propiedad los objetos incautados a los imputados.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01) teléfono celular, de color negro, marca blackberry, un (01) teléfono celular de color negro con plateado, marca samsung, una (01) cadena elaborada en metal, modelo guchi, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de color amarillo con un (01) dige en forma de cruz, de color amarillo, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca EAA Cocoa, calibre 38 special, contentivo en sus arveolos con seis (06) balas del mismo calibre, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidaden el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONNY JAVIER MARIÑO RIO Y ERICK DANIEL CONTRERAS, identificados con las cédulas Nos. V-27.159.644 y 29.983.513 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ERICK DANIEL CONTRERAS y con relación al ciudadano RONNY MARIÑO RIO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2015-000664
RMG/DARIANA