REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-012823
Recurso WP02-R-2016-000190
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no revisten carácter penal en la causa seguida al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada en fecha 07 de marzo de 2016, correspondían a los días 08, 09, 16, 17 y 18 de marzo de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado bajo las previsiones del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. YOLANGEL CASTILLO y DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscales Novenos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos investigados no revisten carácter penal en la causa seguida al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE),
RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000190
CM/Yaremi.-