REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001412
Recurso WP02-R-2017-000202
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.820, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, siendo que la muerte del citado ciudadano ocurrió el día 08 nde (sic) de febrero del presente año, cómo es que el lapso de tiempo de el Ministerio Público no ordena la practica (sic) de un necesario reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como reconocedora el ciudadano Wilmer y como persona a reconocer mi defendido, antes de solicitar la aprehensión del mismo? Pareciera que el fin último del Ministerio Público es lograr la detención judicial de una persona invirtiendo los principios universales del Derecho Penal como lo son el de Presunción de Inocencia; el de Afirmación a la Libertad y por ende el de Derecho a la Defensa, y ante esta finalidad infundada se convierten en cómplices los juzgadores, quienes bajo el argumento de tratarse de un hecho grave, soslayan dichos principios así como el debido proceso, desnaturalizando entonces el Principio de Seguridad Jurídica, al decretar detenciones infundadas…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 223, las disposiciones relativas a la Detención Judicial deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que incongruentes entrevistas que menciona a personas sólo por apodos como los autores de un hecho grave no debe ser suficiente para ordenar la detención judicial de un individuo como ha sucedido en la presente causa, por lo que considerado esta defensa que con las diligencias que cursan en las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, es insuficiente para Decretar la Detención Judicial del ciudadano CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, ya que no satisface el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para imponer la medida cautelar restrictiva de libertad…Por todas las razones procedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán el presente recurso, solicito ADMITA la apelación interpuesta y sea Declarada CON LUGAR, acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, por cuanto las diligencias que rielan en los autos son suficientes para acreditar la responsabilidad del citado ciudadano en el delito imputado y en consecuencia no se satisface los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a la presente causa sea ventilada por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijas (sic) como centro de reclusión Internado 26 de julio, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO…”.Cursante a los folios 90 al 94 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar los hechos imputados a su defendido, en consecuencia solicita sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Emergencia Vargas 171 informando que en el Hospital Doctor José María Vargas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 01 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de la Guaira) donde dejan constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando dos (02) heridas por arma de fuego y una (01) muestra de sangre colectada de las heridas del occiso. Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de la Guaira) donde dejan constancia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado el occiso como ÁNGEL MAGO. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 0374-2016 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 28 de septiembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de la Guaira) donde se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre una camilla metálica quedando identificado como: ÁNGEL MAGO, y practicando el examen externo. Cursante a los folios 07 al 10 del expediente original.
5.- INSPECCION TECNICA Nº 0375-2016 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 28 de septiembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta la avenida circunvalación Caribe, vía pública, adyacente al Club Caraballeda Golf Yacht, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2017, realizada por la ciudadana DANIELA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.
7.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde dejan constancia del reconocimiento medico-legal y los resultados de la autopsia, llegando a la conclusión que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL EN LA CABEZA. Cursante al folio 28 del expediente original.
8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de que se presentó al despacho la ciudadana CARMEN, con la finalidad de consignar el acta de defunción y enterramiento correspondiente al ciudadano ANGEL DAVID MAGO DEYAN. Cursante a los folios 30 al 33 del expediente original.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde dejan constancia de la causa de la muerte: : HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A TRAUMATISMO CONTUSO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL EN LA CABEZA. Cursante a los folios 37 al 38 del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana CARMEN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana EURIDICES, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 45 al 46 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano WUILMER, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 al 52 del expediente original.
9.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de abril de 2017, realizada por funcionarios adscritos la Policía del Estado Vargas, dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CRISTIAN YOHEMI CARREÑO PALACIOS. Cursante al folio 75 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 14 de abril de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de aprehender al ciudadano CRISTIAN CARREÑO, cuando lograron avistar al precitado ciudadano, el cual al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, evasiva y de forma apresurada trató de caminar en sentido contrario al que venía, dándole voz de alto, procedieron a realizarle una revisión corporal no logrando obtener ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como CRISTIAN YOHEMI CARREÑO PALACIOS, quedando retenido por el cuerpo policial, ya que en fecha 28 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron una llamada por parte del Sistema de Emergencia Vargas 171, informando sobre el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se trasladaron hasta la avenida circunvalación Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, allí le prestaron los primeros auxilios correspondientes, falleciendo posteriormente el ciudadano ANGEL MAGO, presentando dos heridas por presunta arma de fuego, aunado a esto, cursan en actas, las entrevistas de los ciudadanos DANIELA, WILMER y EUDRICES, la primera de ellas manifiesta que el día 28-09-2016 le informó un moto taxi de la línea de Costa del Sol, que su pareja lo habían caído a tiros en la avenida circunvalación Caribe, adyacente al club Golf Yacht, parroquia Caraballeda, y comentó que el ciudadano es conocido como “Cara de Diablo”, el segundo de los precitados ciudadanos de nombre WILMER, manifestó entre otras cosas lo siguiente “…28-09-2016, yo me encontraba en mi carro ya que venía de hacer una carrera por el sector tanaguarena y en lo que vengo por la esquina del Golf Yacht, ubicado en la parroquia Caraballeda, escuché unos tiros y fue cuando vi a un sujeto que conozco como “Cara de Muerto” con un arma en la mano…yo escuché dos disparos…”, la tercera de las referidas, manifestó que a esposo es conocido como “Cara de Muerto”, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN YOEMI CARREÑO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.820, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000202
JVM/O.P.-