REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003203
Recurso WP02-R-2017-000321

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V- 15.843.316, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 31 de julio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000321, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 02 de agosto de 2017, se dictó auto solicitando el expediente original, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando la causa original en fecha 17 de agosto de 2017.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.843.316, se subsumen la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa…” Cursante al folio 25 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de flagrancia de fecha 21 de junio de 2017, inserta a los folios 20 y 21 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 21 de junio de 2017, y recurrida en fecha 30 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 26, 27, 28 y 30 junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V- 15.843.316, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000321
RMA/Yaremi.-