REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto 22 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-R-2017-003127
Recurso WP02-R-2017-000286

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso, de los ciudadanos JUAN MOISES LARA RODRIGUEZ Y DANIEL DE JESUS SHAFER PAREDES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 3 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

"... Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN MOISES LARA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.629.014 y DANIEL DE JESUS SHAFER PAREDES, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.141.383, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio, estado Guárico. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Nulidad de la aprehensión. …”

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 10 de Agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual: “…SE CONDENA a los ciudadanos JUAN MOISE LARA RODRIGUEZ Y DANIEL DE JESUS SHAFER PAREDES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS , en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN MOISES LARA RODRIGUEZ Y DANIEL DE JESUS SHAFER PAREDES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fué concluida mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE)


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2017-000286
JV/AN/CM/AV/luís