REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003202
Recurso WP02-R-2017-000318

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGIGOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica considera que hasta el momento procesal no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido partícipe en la comisión del hecho punible planteado. El representante del Ministerio Público no demostró, ni existe evidencia alguna en actas que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)haya comercializado el cable que aparentemente sustrajo y mucho menos que haya obtenido algún beneficio lucrativo o monetario; no existe constancia alguna ni experticias que indique que el supuesto cable pertenezca al sistema eléctrico del mencionado hotel Aeropuerto. Aunado a ello el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito muy respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control y se decrete la libertad sin restricciones o se acuerde la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad…” Cursante a los folios 1 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS, identificado con la cédula de identidad N° V-15.266.188, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de julio, Estado Guárico. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en sentido de que se le aplique una Medida Menos Gravosa y el cambio de Calificación jurídica. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 91 al 96 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo, alega que no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión de su representado, en consecuencia solicita que se le sea acordada la libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de junio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, Primera Compañía, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2017, rendida por el ciudadano OSVANY JUVENAL DIAZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, Primera Compañía. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0483, de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la obra en construcción del Hotel Aeropuerto, estacionamiento, situado en el nivel 3, del aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, Primera Compañía, donde dejan constancia de lo siguiente: A- Un (01) bolso de material sintético, marca RS21 de múltiples colores, contentivo en su interior de once (11) metros aproximadamente de cable color negro y un (01) alicate de material de hierro con una goma de color rojo en sus dos extremos. Cursante al folio 15 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Primera Compañía, se encontraban de servicio en el nivel II del Terminal Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, donde se acercó un ciudadano que se identificó como Osvany Díaz, agente de seguridad del referido terminal aéreo, informando que había observado a un ciudadano con las siguientes características físicas, de tez morena, contextura delgada, cabello color negro, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con pantalón azul, chemise de color verde y zapatos deportivos de color negros, el cual había ingresado con una actitud sospechosa al Hotel Aeropuerto, ubicado en el Nivel II del referido Terminal Internacional, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado donde hallaron al ciudadano antes descrito, quien estaba desconectando del sistema eléctrico, del mencionado hotel, un cable color negro, con una longitud de once (11) metros aproximadamente, el cual se encontraba ubicado en una de las paredes frisadas y cubierta con cemento, dicho sistema se encontraba inoperativo, por ello se le informó que sería objeto de una revisión corporal, incautándosele un bolso marca RS21, contentivo en su interior de un cable de aproximadamente once (11) metros de largo y un alicate, es por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando el mismo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, para esta alzada se configura en el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, ya que dicho cable hurtado, se encontraba inoperativo, es decir no es material de utilidad pública que se utilice en los procesos productivos del país, así como también se demuestra los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), éste tenía presuntamente en su posesión once (11) metros aproximadamente de cable y un alicate, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido presuntamente por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tiene establecida una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que conforme al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GRIMAN RIOS y en su lugar SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa. .

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en su lugar SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal lo requiera, pero por la presunta comisión del delito HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, Primera Compañía. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2017-000318
RMG/DARIANA