REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000796
Recurso WP02-R-2017-000122

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, identificado con la cédula Nro. 25.969.095, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el defensor público Dr. Eduardo Perdomo, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones del mismo, por considerar que con el sólo dicho de una supuesta testigo presencial de nombre AYDELIS, quien además es tía del occiso era insuficiente para acreditar la comisión del delito y comprometer la responsabilidad del ciudadano ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, en la comisión del mismo, siendo que la muerte del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GARCIA ocurrió en fecha 26 de Diciembre de 2016, cómo es que en ese lapso el Ministerio Público no ordena la práctica de un necesario reconocimiento en rueda de individuos, donde actúe como reconocedora esta ciudadana y como persona a reconocer las que supuestamente son señaladas como autores de dicho hecho, pareciera que el fin último del Ministerio Público es lograr la detención judicial de una persona invirtiendo los principios universales del Derecho Penal como lo son el de Presunción de Inocencia; el de Afirmación de la Libertad y por ende el de Derecho a la Defensa y ante esta finalidad infundada se convierten en cómplices los juzgadores, quienes bajo el argumento de tratarse de un hecho grave, soslayan principios así como el debido proceso, desnaturalizando entonces el Principio de Seguridad Jurídica, al decretarse detenciones infundadas. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 233, las disposiciones relativas a la Detención Judicial deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que una incongruente entrevista que menciona a dos (2) sujetos como los autores de un hecho grave no debe ser suficiente para ordenar la detención judicial de un individuo como ha sucedido en la presente causa, por lo que considerando esta defensa que con el sólo dicho incongruente e infundado de la ciudadana AYDELIS, es insuficiente para Decretar la Detención Judicial del ciudadano ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, ya que no satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la Detención Judicial de mi defendido. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán el presente recurso, solicito ADMITA la apelación interpuesta y sea Declarada CON LUGAR, acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, por cuanto el sólo dicho de la tía del occiso, presunta testigo presencial del hecho es insuficiente para acreditar la responsabilidad del citado ciudadano en el delito imputado…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS ALBERTO GARCIA, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano YARE I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 4.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 78 al 81 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte de Apelaciones que del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representante haya sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos, como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, por otra parte, alega que el sólo dicho de la presunta testigo presencial del hecho es insuficiente para acreditar la responsabilidad del citado ciudadano en el delito imputado, en consecuencia solicita le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde les informan que en el Seguro Social de La Guaira, Estado Vargas, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde dejan constancia de haberse trasladado al Hospital José María Vargas donde verificaron el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos Luis Blanco García. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 26 de diciembre de 2016 , suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0441 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social (Examen Externo del Occiso). Cursante a los folios 09 al 14 del expediente original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la Plazoleta del Carmen, calle La Alegría, detrás de la Iglesia Ermita del Carmen, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Una (01) tarjeta decadactilar, con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de BLANCO GARCIA CARLOS LUIS, de 28 años de edad. Cursante al folio 19 del expediente original.

7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada en la Plazoleta del Carmen, calle La Alegría, detrás de la Iglesia Ermita del Carmen, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas . Cursante al folio 21 del expediente original.

8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (01) proyectil blindado, colectado en la Plazoleta del Carmen, calle La Alegría, detrás de la iglesia Ermita del Carmen, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Cursante al folio 23 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ROSMEY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana AYDELIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana MILIBETH, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 30 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ALBANIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 32 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde dejan constancia de haber ubicado el vehículo tipo moto involucrado en los hechos. Cursante al folio 33 del expediente original.

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a un vehículo, marca Yamaha, modelo 115YT, color negro, año 2006. Cursante a los folios 34 al 36 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano RONY ZAPATA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MAYKOT, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde dejan constancia de las diligencias realizadas tendientes a ubicar al imputado de autos. Cursante al folio 41 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2017, rendida por el ciudadano ALINGSON, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 44 del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas donde se deja constancia de la aprehensión del imputado. Cursante al folio 73 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 26 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad, logrando entrevistarse con uno de los galenos de guardia, quien les informó que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente del sector La Plazoleta, parroquia La Guaira, Estado Vargas, presentando presuntamente varias heridas en diversas partes de su región anatómica, producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, razón por la que dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido en el lugar, con la finalidad de ubicar algún testigo o familiar que pudiera aportar mayores datos a la investigación, logrando sostener conversación con una persona quien dijo ser la pareja del ciudadano BLANCO GARCIA CARLOS LUIS, el hoy occiso, identificándose como ROSMEY, manifestando que se encontraba en la vivienda de un familiar, cuando recibió una llamada telefónica, donde le indicaron la muerte de su pareja, así como también a los presuntos partícipes del hecho, siendo conocidos en el sector como ADAN y JHONY, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, en el sector La Plazoleta, callejón EL Carmen, vía pública, parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde sostuvieron entrevista con una ciudadana identificada como AYDELIS, quien manifestó que al momento de los hechos se encontraba en su residencia, donde escuchó varios disparos y gritos donde vociferaban “bruja, sapo y diablo”, observando la ciudadana AYDELIS por una de las ventanas de su residencia, a unos sujetos conocidos en el lugar como ADAN y JHONY, a bordo de una moto marca Yamaha, MODELO YT-115, color negro, propiedad de un sujeto conocido como MAMEY, portando cada uno armas de fuego y efectuándoles varios disparos al ciudadano BLANCO GARCIA CARLOS LUIS, procediendo dichos sujetos a huir del lugar, siendo la víctima auxiliada por la misma que lo trasladó hacia el Hospital Dr. José María Vargas, donde ingresó sin signos vitales. En virtud de lo antes expuesto el día 23 de Febrero del año 2017, al momento de efectuar labores de investigaciones de campo en la Avenida Álamo, vía publica, Macuto, Estado Vargas, lograron observar a un ciudadano de tez blanca, cabello corto, color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, a quien se le solicito la documentación, quedando identificado como ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA sobre quien pesaba orden de aprehensión por los hechos antes narrados.

En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal existen fundados elementos de convicción, que permiten acreditar al ciudadano ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ya que según la testigo presencial de nombre AYDELIS, manifestó que los ciudadanos ADAN PADILLA y JHONY, le efectuaron varios disparos al hoy difunto, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada que la denominación dada a los hechos por el Juzgado A quo fue la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES siendo que la alevosía es un supuesto y motivos fútiles es otro supuesto; por lo que se deja en claro que el presunto delito atribuido al imputado de autos de acuerdo con las actas procesales es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que el sólo dicho de la presunta testigo presencial del hecho es insuficiente para acreditar la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa y en relación a la argumentación que el representante fiscal podría requerir un acto reconocimiento donde actué como reconocedora de testigo presencial y como persona a reconocer a las personas involucradas en el hecho, esta Alzada deja en claro que injustamente dicha práctica puede ser solicitada por la defensa si así lo considera pertinente

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADAN ALBERTO PADILLA PADILLA, identificado con la cédula Nº 25.969.095, como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



JVM/Dariana
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