REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de agosto de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-001618
Recurso WP02-R-2017-000179


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE identificado con la cédula Nº V-31.191.402, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que te fue impuesta a mi patrocinado ello en virtud de que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho pre calificado, ya que no existen testigos algunos de la comisión del hecho ni de la aprehensión con b cual se pudieran acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce el hecho y por consiguiente la aprehensión, igualmente se observan serias contradicciones entre b narrado por las supuestas victimas y lo expresado en el acta policial e inclusive se hace referencia a que mi patrocinado se encontraba en la puerta de un vehiculo y las victimas refieren que a quien detienen se encontraba en la maleza…Con el análisis del contenido de las actas se puede evidenciar una situación inverosímil, contradictoria e ilógica que no pudiera constituir elemento de convicción esto es entre lo narrado por las victimas y lo expresado en el acta policial con respecto. Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad….En todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que , tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO IV De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye…CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto se imponga una medidas menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LYUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE, titular de la cedula de identidad Nro. 31.191.402 por la comisión de los tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 80, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Penal Sustantiva, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C y F.P, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…” Cursante a los folios 24 al 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para demostrar la participación de su defendido en el presente caso dado que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la privación de libertad a su representado, considerado la defensa que a su defendido se le ha violentado las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicita que se declara con lugar el presente recurso de apelación revocándose la presente decisión y en su lugar se imponga una medida menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 de nuestra Norma Penal Adjetiva a sus defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente proceso se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa principal, donde dejan constancia del procedimiento llevado acabo por funcionarios de la Guardia Nacional donde se procedió con la aprehensión del imputado de marras el cual quedó identificado como LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de marzo del 2017, rendida F.P, ante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana. folios 04 al 06 de la causa principal.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de marzo del 2017, rendida Y.C., ante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana. folios 10 y 11 de la causa principal.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26 de marzo del 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana. folios 13 y 14 de la causa principal, donde dejan constancia de la incautación de: un bolso tipo cola marca Adidas, un bolso color negro, un monedero y un facsímil semejante a una pistola.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 26 de marzo de 2017, funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital Regimiento de Seguridad Urbana, se encontraban de recorrido por el km 23 de la parroquia Junquito, estado Vargas, momento cuando iban cerca del Parque Metropolitano del Junquito, fueron abordados por dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como Y.C. y F.P., manifestando a la comisión que habían sido objetos de un robo por tres sujetos armados quienes emprendieron la veloz huida por un barranco, por tal razón los efectivos policiales implementaron un dispositivo de seguridad por las adyacencias del sector en compañías de las víctimas, siendo que en la parte baja de la calle El Tibron entre la maleza, las víctimas les señala a una persona que se encontraban escondido, por lo que, los efectivos policiales proceden con la retención preventiva de dicho ciudadano el cual al momento de practicarle la revisión corporal se le incautó un bolso koala, un facsímil semejante tipo pistola, un bolso de color negro y un monedero de color vinotinto, las cuales fueron reconocidas por las víctimas de su propiedad, por lo que se procedió con la aprehensión del hoy imputado el cual quedó identificado como Luis Rafael Santos Temoche. Igualmente, cursan actas de entrevistas rendida por las ciudadanas Y.C. y F.P, en la que manifestaron que se encontraban caminado por el Parque Metropolitano, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes bajo de amenaza de muerte con armas las despojan de sus partencias, emprendiendo la veloz huida hacia un barranco en eso paso una patrulla de la Guardia Nacional a quienes les notificaron de lo sucedidos realizando un recorrido dando con el paradero de unos de los agresores y procediendo con la aprehensión del mismo. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE, en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO esta Alzada desestima el mismo, acogiendo la doctrina del Ministerio Público en el sentido que:

“…La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos…Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles…”

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS RAFAEL SANTOS TEMOCHE, identificado con la cédula Nº V-31.191.402, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-00179
RMG/jr.-