REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-002103
Recurso WP02-R-2017-000201

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ, ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ, identificados con las cédulas Nros V-16.910.613 y 16.910.614 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ y ALBERTO JOSE LARA identificados con las cédulas Nros V-16.910.613 y 16.910.614 respectivamente y se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ISACC CESAR GONZALEZ MONTILLA, FRANKLIN JONANTHAN FERNANDEZ, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ, CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE identificados con la cédula Nros. V-26.779.047, 23.661.699, 11.482.334, 17.972.808 y 6.930.584 respectivamente, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ; ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ, ISAAC CESAR GONZALEZ MONTILLA, FRANKLIN JONATHAN FERNANDEZ, CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control se denunció que de las propias actuaciones que presentó el Ministerio Público se evidencia que en efecto hubo un contrato de servicio entre mis Defendidos y la ciudadana CARMEN SANCHEZ, en el que hubo discrepancia por el precio finalmente establecido ya que luego de realizar la primera labor encomendada, la contratante, es decir, la ciudadana CARMEN SANCHEZ les realizar un trabajo mayor en el que en principio no estuvo de acuerdo con el precio exigido al finalizar la obra, sin embargo acordaron un precio mayor al inicial por cuanto fue mayor el trabajo, pero sin motivo aparente, esta ciudadana frustro el pago, ya que había emitido un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares ( Bs 30.000,00) que al ser presentado en taquilla no fue pagado por haber sido anulado, desde allí se evidencia la intención dolosa de la ciudadana Carmen Sánchez de no pagar por el trabajo que mis defendidos le realizaron, porque es entendible el motivo por el cual esta ciudadana dolosamente les informa a los mismo que se apersonen al día siguiente para entregarle la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, (Bs 30.000,00) ya que se haría acompañar de los funcionarios policiales para simular el hecho denunciado, pero es el caso ciudadanos magistrados que de la propia Acta Policial se evidencia la ausencia de delito ya que el supuesto testigo que se apersonó en el momento en que mis defendidos le “vociferaban palabras obscenas" a los residentes de la vivienda, ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ, lejos de demostrar la comisión del delito imputado por el contrario evidencia que los mismos son trabajadores y que si no hay acuerdo en la suma acordada por el trabajo es totalmente falso que vayan a tomar represalias, ya que este ciudadano informó que al no estar de acuerdo con el precio no le pagó y no hubo ningún tipo de retalación por parte de mis defendidos.-Así las cosas ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera esta defensa que al no surgir hasta este momento procesal ningún elemento idóneo que acredite la comisión de un delito tan grave como es la Extorsión, ya que sin que signifique reconocer lo expuesto por los funcionarios aprehensores, toda vez que no hubo ninguna agresión verbal por parte de mis defendidos hacía la ciudadana Carmen Sánchez, pero incluso aceptando esta situación, tampoco el hecho de dirigir palabras obscenas a una persona es un elemento constitutivo del tipo de Extorsión, aquí sólo se trataba de una discusión de tipo mercantil por un contrato de servicio verbis, en el que el Estado debe intervenir sólo por la jurisdicción civil y jamás utilizar el órgano policial para amedrentar y simular hechos delictuales, toda vez que tal acción configura delitos por parte de los funcionarios intervinientes, como lo es el abuso de autoridad entre otros en consecuencia, considerando que en las presentes actuaciones no se acredita la comisión de ningún hecho delictivo, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal (…)Por otra parte ciudadanos Magistrados, el Juez de Control sin motivación alguna Decreta la Detención Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JWENEZ y ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ y al resto de los imputados les impone medidas cautelares de presentación periódica y no acercarse al lugar de los hechos, sin que indique la razón procesal que motive esta dualidad de decisión, cuando todos los imputados se encuentran en las mismas condiciones, y el Ministerio Fiscal imputó los mismos hechos y el mismo grado de participación para los siete (7) ciudadanos, es por lo que en caso de no acordar la libertad sin restricciones de todos mis defendidos, solicito bajo el principio de igualdad se imponga las mismas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ y ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ (…)Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva (…) declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ; ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ; ISAAC CESAR GONZALEZ MONTILLA; FRANKLIN JONATHAN FERNANDEZ; CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA; RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado acuerde LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ; ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 ejusdem, como se le impuso a los ciudadanos ISAAC CESAR GONZALEZ MONTILLA, FRANKLIN JONATHAN FERNANDEZ; CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE…” Cursante a los folios 01 al 05 del Cuaderno de Incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y se imponen a los ciudadanos imputados ISACC CESAR GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.779.047, FRANKLIN JONANTHAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 23.661.699, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula Nro. 11.482.334 CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.930.584 LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el articulo 242 ordinales (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación (30) por ante la oficina de alguacilazgo por un lapso de ocho (08) meses y l prohibición de no acercarse a la victima y en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.910.613, ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 16.910.614 se les DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comision de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 42 al 61 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de apelación presentado por la defensa pública de los ciudadanos imputados, alega entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría en el hecho imputado; además de ello considera que el hecho suscitado se trata de una relación contractual del tipo verbal, que sería materia mercantil y no penal e igualmente refiere la incongruencia de la decisión dictada, en el sentido que los siete ciudadanos fueron imputados por la presunta comisión del delito de extorsión, siendo que a cinco de ellos les imponen medidas cautelares sustitutivas y a dos medida privativa de libertad, sin motivar tales pronunciamientos; en consecuencia de lo anterior, solicitó la libertad sin restricciones de sus patrocinados y de no estar de acuerdo se imponga a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ y ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de abril 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 16 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0609, de fecha 12 de abril de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas donde se deja constancia de inspección realizada en la Avenida Las Costaneras, Sector Palmar Oeste, Calle Miami, Vía Pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la recolección “…Un (01) documento elaborado en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer Banesco, numero de cheque 33171799, código cuenta cliente 01340213212133033309, páguese a la orden: CRISTIAN VIERA por a cantidad de: treinta mil bolívares, fecha 11-04-2017 (…) tres (03) segmentos de los comúnmente denominado MECATE, elaborado en material sintético, color beige, de cinco (05) metros de largo cada uno por cuatros (04) centímetro de ancho, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación (…) Una (01) mochila de los comúnmente denominado BOLSO, elaborado en material sintético, una descripción donde se lee TUF, color Negro, Gris y Verde, tipo morral, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación…” Cursante al folio 18 del expediente original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de abril de 2017, realizada por el ciudadano CARMEN SANCHEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2017, realizada por el ciudadano CLEMENTE RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 23 del expediente original.

Esta Alzada observa que del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se puede evidenciar que conforme a lo asentado en el acta de investigación penal, en fecha 12 de abril de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de por parte de la ciudadana CARMEN SANCHEZ, donde le informaba que siete ciudadanos se presentaron a su casa ubicada en la Avenida La Costanera, Sector Palmar Oeste, Calle Miami, Vía Pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y le propusieron podar las ramas de un árbol porque estaban haciendo contacto con el cerco eléctrico y que los sujetos al culminar el trabajo le propusieron cortar otras ramas que ya se acercaban al cable eléctrico pero que el pago iba a ser mayor porque esta iba a generar basura, estando de acuerdo con la propuesta, al terminar el trabajo le informaron a la dueña de la casa que se adeudaba cien mil bolívares, contestándoles que no tenia esa cantidad y les hizo un cheque por 30.000,00 bolívares a nombre de Cristian Viera, el cual no fue pagado en el banco ya que había sido anulado y cuando los hoy imputados regresaron a la casa de la supuesta victima para informar que no se les había pagado el cheque, la misma les dijo que pasaran al día siguiente para pagarles en efectivo y es cuando funcionarios del CICPC practicaron la aprehensión de los hoy imputados.

Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, tipos penales estos que fueron acogidos por el Juzgado A quo; siendo ello así, se advierte que la ley con relación al primer delito mencionado establece: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”

Como se puede apreciar de la norma antes transcrita, el delito de EXTORSION consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo; circunstancias estas que no se presentan en el presente caso, ya que como bien lo manifestó la denunciante, ella los contrató de manera verbal para que podaron unas ramas dentro y fuera de su propiedad, llegando a un convenimiento de pago por la cantidad de Bs. 100.000,00, entregándoles en definitiva un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00, tal como consta en el acta de cadena de custodia, el cual no pudo ser cobrado, por lo que se determina que lo ocurrido en el caso de marras es una relación contractual que debe ser dirimida ante otras instancias diferentes a la penal, ello en virtud que los elementos del tipo penal de extorsión no se encuentran presentes en este momento procesal conforme a los elementos de convicción que corren en actas, así como tampoco se verifica la comisión presunta del delito de AGAVILLAMIENTO, el cual por demás, conforme a la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, requiere entre otras, que: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”.

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho previamente dispuestos, quienes aquí deciden concluyen que las circunstancias que se evidencian del expediente original y de la incidencia, conllevan a determinar que hasta este momento procesal, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho REVOCAR la decisión del A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ y ALBERTO JOSE LARA JIMENEZ e impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ISAAC CESAR GONZALEZ MONTILLA, FRANKLIN JONATHAN FERNANDEZ, CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE, por no quedar demostrado hasta este momento procesal la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LARA JIMENEZ y ALBERTO JOSE LARA identificados con las cédulas Nros V-16.910.613 y 16.910.614 respectivamente y se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ISACC CESAR GONZALEZ MONTILLA, FRANKLIN JONANTHAN FERNANDEZ, RODOLFO HUMBERTO HERNANDEZ, CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA y HECTOR ANTONIO POLEO APONTE identificados con la cédula Nros. V-26.779.047, 23.661.699, 11.482.334, 17.972.808 y 6.930.584 respectivamente, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal por no quedar demostrado hasta este momento procesal la comisión de los delitos atribuidos y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000201
CMT/Gabriel.-