REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003117
Recurso WP02-R-2017-000303
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.298, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 80 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 14-06-2017, tal y como consta en las actas que conforman la presente investigación, y se basa tanto la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) como así avala el ciudadano Juez del Tribunal A quo, en un señalamiento que le hiciera la ciudadana ANA SIMANCA quien manifestó que se encontraba compartiendo un rato agradable con los ciudadanos PEDRO ZAMBRANO, ORIANNIS HERNANDEZ y LUIS FLORES, al retirarse el primero de los nombrados ella lo acompaña conjuntamente con las otras personas y observan que mi defendido agrede a la victima (sic), pero de las declaraciones delos (sic) dos testigos los mismos manifestaron que ellos estaban por su lado que iban saliendo mas no manifiestan que se encontraban con la denunciante, evidenciándose una seria contradicción por cuanto mi defendido se defendió de la victima (sic) al suscitarse una discusión entre ambos la victima (sic) parte una botella ya que se encontraba tomando con la denunciante y al ver esta acción mi patrocinado se defiende y es cuando sale lesionado la victima (sic), pero todo fue en legitima (sic) defensa ya que la victima (sic) también estaba con un pico de botella y pretendió lesionar a mi defendido no logrando su cometido, hay dudas razonables que opera el principio del In dubio pro reo, consagrado en el articulo (sic) 8 de la Norma Adjetiva Penal y ordinal 2 del articulo (sic) 49 de la Carta Magna, aunado a esto el examen medico legal presentado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) arrojo (sic) que el tipo de lesión fue de carácter LEVE, no quedando trastornos ni cicatrices al tiempo de su curación, solicitando esta defensa que en virtud de existir incongruencia y falta de elementos para estimar que mi defendido actuo (sic) en defensa propia, se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo (sic) 242 ejusdem… Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal en donde decreto (sic) la PRIVATIVA DE LIBERTAD asi (sic) como decreten el cambio de calificación al delito de LESIONES PERSONALES LEVE, y en consecuencia decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para mi defendido DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 14 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda…”.Cursante a los folios 90 al 94 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que su defendido actuó en legítima defensa y las lesiones de la víctima son de carácter leve, en consecuencia solicita sea acordada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DEDENUNCIA, de fecha 11 de junio de 2017, realizada por la ciudadana ANA SIMANCA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451. Cursante a los folios 09 al 12 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2017, realizada por la ciudadana ORIANIS HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de junio de 2017, realizada por el ciudadano LUIS FLORES, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, donde dejan constancia de una (01) navaja, una (01) franelilla, una (01) gorra, un (01) par de zapatos y un (01) pantalón jean. Cursante a los folios 19 al 20 del expediente original.
6.- INFORME MÉDICO, realizado al ciudadano Pedro Zambrano de fecha 12 de junio de 2017, donde se diagnostica: TRAUMATISMO TORACICO PENETRANTE POR ARMA BLANCA, NEUMOTORAX SIMPLE. Cursante al folio 21 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 11 de junio de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, se encontraban en labores de servicio en el cuadrante de seguridad Nº P-09, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, recibieron una llamada de una ciudadana de nombre ANA SIMANCA informando que la noche del 10 de junio de 2017, a las 11:40 pm aproximadamente en el sector Playa Grande, urbanización Hugo Chávez, se encontraba en compañía de tres amigos, cuando uno de ellos de nombre PEDRO ZAMBRANO decidió retirarse, razón por la cual ella procedió a acompañarlo junto a dos amigos de nombre ORIANIS HERNANDEZ y LUIS FLORES, hasta la salida de la torre a la que ella residencia, en ese momento se apersona su ex pareja de nombre DEIVIS DIAZ, con una actitud grosera y agresiva procedió a ofenderla y a amenazarla diciéndole “ya vas a ver lo que te va a pasar”, a lo que posteriormente le propinó unos golpes al ciudadano Pedro Zambrano y sacó una navaja de su bolsillo, apuñalando al precitado ciudadano en distintas partes del cuerpo, quedando gravemente herido, por lo que lo trasladaron hasta el hospital José María Vargas, Carlos Soublette, la Guaira, estado Vargas, aunado a esto también manifiesta haber denunciado en una oportunidad a su ex pareja por agresión física, motivo por el cual ésta posee una medida de protección y seguridad de fecha 08 de mayo de 2017, es por lo que se trasladaron hasta el precitado sector e inmediatamente procedieron a buscar al presunto agresor, logrando avistar en las adyacencias del hecho ocurrido al ciudadano, logrando la detención preventiva, quedando identificado como DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, ”, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia 80 segundo aparte del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; desechándose los argumentos de la defensa en relación a que su defendido actuó en legítima defensa y que el delito corresponde a lesiones leves, toda vez que el informe cursante al folio 21 señala que la víctima presenta traumatismo torácico penetrante por arma blanca, siendo una zona vital del cuerpo humano y hasta este momento procesal no emergen elementos que acrediten que el imputado haya actuado en defensa propia, incluso no se acredita que haya sido agredido por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000303
JVM/O.P.-