REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, de agosto de 2017
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-003132
Recurso WP02-R-2017-000309

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en fase de Proceso de los ciudadanos DARVIN ENRIQUE MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula Nº V-24.802.710; ELIECER OSCAR COLÓN MORENO, titular de la cédula Nº: V.-18.931.244 y ALÍ ELOY URIBE GIL, titular de la cédula Nº V-24.333.511, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra*de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida (sic) de libertad, por cuanto no se encuentran ésta este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente la participación de mis defendidos LOS DELITOS TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, ciudadanos magistrados no han presentado le (sic) Ministerio ningún testigo que pueda dar fe de las actas policiales y siendo que en el lugar de los hechos es una zona popular y concurrida no se hicieron acompañar por uno o mas testigo a la hora de la reviccion (sic) corporal que efectivamente mis defendido tenia en su poder la supuesta sustancia que hasta que hasta este momento procesal no hay ninguna experticia técnica que determine que existe realmente una sustancia ilícita por lo tanto no se puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar .restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa;.para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa; solamente que se le señale dé participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no-se le incautó sustancia ¡lícita a mi defendidos los ciudadanos DARWIN E MEDINA, ELIECEL OSCAR COLON ALI ELOY URIBE GIL y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mis defendidos, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de mis defendido …” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.



DE LA CONTESTACIÓN
El representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que para la realización del Procedimiento contaron con la presencia de un testigo presencial, quien avisto la localización de la sustancia ilícita en el bolso y en los bolsillos los imputados DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión de los ciudadanos DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es menester indicar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si el hoy imputado intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos, DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE son autores en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción 3 probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE, quienes son autores en el hecho punible que se les atribuye…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del los ciudadanos DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE…PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos DARVIN MEDINA, ALIECER COLOR y ALI URIBE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Pena…” Cursante a los folios 051 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALI ELOY URIBE GIL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación a los ciudadanos DARVIN ENRIQUE MEDINA ALVAREZ y ALIECER OSCAR COLON MORENO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. 2- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 3- Se acuerda notificar al Tribunal Quinto de Control, que el ciudadano ALI URIBE, quedara detenido a la orden de este Tribunal, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por ese Despacho judicial...” Cursante a los folios 14 al 16 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, dado que los elementos convicción que rielan en autos no resultan suficientes para la calificación hecha por el Ministerio Público como en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, no cursando en autos experticia alguna que determiné que lo incautado sea una sustancia ilícita, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la libertad a favor de sus defendidos.

Por su parte el Representante Fiscal, alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto los elementos de convicción que rielan en autos son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para decretar la medida de privativa a los imputados de marras, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso d apelación manteniendo la medida de privación de libertad en contra de los imputados de marras, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/06/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Cursante a los folios 02 y 03 de la causa original, donde dejan constancia que se encontraban de recorrido por el sector La Páez, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde fueron abordados por un ciudadano, quien les manifestó a los efectivos que el bloque 2, piso 08, pasillo principal de la referida población se encontraban varios sujetos vendiendo sustancias ilícitas.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14/06/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 de la causa original, donde dejan constancia de haber incautado en el sector La Páez, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, la cantidad de 07 envoltorio elaborados en material sintético transparente atado a un hilo una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga cocaína y 20 mil bolívares fuertes.

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14/06/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Cursante a los folios 18, 19 y 20 de la causa original, donde dejan constancia: 1.- Un bolso marca victorinox, color negro. 2.- Siete envoltorio elaborados en material sintético transparente atado a un hilo una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga cocaína. 3.- La cantidad de 20 mil bolívares fuertes.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de 14/06/2016, rendida por el testigo Nº 1 ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, cursante al folio 22 de la causa original.

5.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 14/06/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Cursante al folio 23 de la causa original, donde dejan constancia: De la verificación de sustancia de 07 envoltorio de la presunta droga demonizada cocaína el cual arrojó un peso bruto de 57.5 gramos.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 14 de junio 2017, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, se encontraban de recorrido por el sector La Páez, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano quien no se quiso identificar, quien les manifestó a los efectivos que el bloque 2, piso 08, pasillo principal de la referida población se encontraban varios sujetos vendiendo sustancias ilícitas a los jóvenes que hacen vida en dicha comunidad, razón por la cual los funcionarios se apersonaron hasta la dirección arriba mencionado, donde a llegar observaron a tres sujetos procediendo los efectivos con la retención preventiva de los referidos ciudadanos, asimismo, proceden con la verificación corporal de los mismos, el primero quedó identificado como Ali Eloy Gil, quien tenia un bolso y en su interior se le incautó un envoltorio de la presunta sustancia droga denominada Cocaina, el segundo quedó identificado como Darvin Enrique Medina Alviarez, el cual tenía en el bolsillo derecho del short la cantidad de cuatro envoltorios de la presunta sustancia droga denominada Cocaina y el tercero quedó identificado como Aliecer Oscar Color Moreno, el cual tenía en el bolsillo derecho del short la cantidad de tres envoltorios de la presunta sustancia droga denominada Cocaina, por tal razón los efectivos en cuestión proceden con la aprehensión de los hoy imputados. Igualmente, cursa acta de entrevista rendida por un ciudadano el cual quedó identificado testigo Nº 1, quien manifestó que el se encontraba caminado por dicho sector cuando unos funcionarios le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo para un procedimiento que llevaría acabó, donde al momento de la verificación de varios sujetos le incautaron varios bolsitas de la presunta droga denominada Cocaína, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los ciudadanos DARVIN ENRIQUE MEDINA ALVIAREZ, ELIECER OSCAR COLÓN MORENO y ALÍ ELOY URIBE GIL, es autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos DARVIN ENRIQUE MEDINA ALVIAREZ, ELIECER OSCAR COLÓN MORENO y ALÍ ELOY URIBE GIL, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte que en actas consta que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de orientación cromática preliminar (scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DARVIN ENRIQUE MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula Nº V-24.802.710; ELIECER OSCAR COLÓN MORENO, titular de la cédula Nº: V.-18.931.244 y ALÍ ELOY URIBE GIL, titular de la cédula Nº V-24.333.511, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa principal al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02R-2015-000309
RMG/jr.-