REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: M-124-2017
RECURSO: WP02-R-2017-000325

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el artículo 303 y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, seguida al ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, identificado con la cédula Nº V-25.039.888, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO RANGEL, en su carácter Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el escrito de apelación de fecha 16 de mayo de 2017, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º (sic), utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 03 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano: Kleber Josnel Velasquez, por ante este Despacho Fiscal, CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano José Miguel Quijada, por ante el Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, CONSTA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL 03 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a un (1) Aro, denominado anillo, elaborado en metal de color amarillo, CONSTA INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03 de Febrero del 2017, suscrita por los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos; CONSTA ORDEN DE SERVICIO Y DESCRIPTIVA DE CARGO, relacionado con la identificación del imputado de autos; CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS DE CONTENIDO, realizado por funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada a un CD, contentivo de los registros fílmicos, relacionados con los hechos del presente caso. CONSTA REPORTE DEL LIBRO DE NOVEDADES, relacionado con la descripción el imputado de autos y los hechos del presente caso. La decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que la ciudadana Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 1o DEL ARTÍCULO 300 haciendo surgir para esta vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACIÓN, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados al momento que la ciudadana Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia y consecuencialmente el debido proceso y no solo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en parte motiva. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de Control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, llamado también principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que signa al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y juicios. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le caso de marras, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, y no debe el Ministerio Público adivinar cual de los dos supuesto que comprende la norma fue el acogido por el ciudadano juez. Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos. Ciudadanos Magistrados que en el caso que nos ocupa se verifica de manera clara la valoración que hace la Juzgadora de los medios de prueba, o elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, facultad que no le está dada como se refiere en nuestra reiterada jurisprudencia, el valorar los medios de prueba ofrecidos, señala en el acta levantada al término de la audiencia preliminar y en el auto fundado que fue agregado al expediente intempestivamente al tercer día hábil lo siguiente: Se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que no cursa en autos cadena de custodia del anillo presuntamente hurtado a la víctima. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado. Anule la Audiencia Preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido Proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable. Revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, enf echa 11 de mayo de 2017. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, con un tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 112 al 117 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, considera esta defensa que el Recurso de Apelación ejercido es extemporáneo, sin embargo es preciso hacer algunas consideraciones al respecto, con vista a la manera tan caprichosa con que el representación fiscal actúa en este caso, sin tomar en cuenta las exigencias procesales propias de toda audiencia preliminar, fundamentales para que un Juzgado de Control pueda admitir un escrito acusatorio, en ese sentido es de hacer notar que, en fecha 11-05-2017, se celebró audiencia preliminar en la causa seguida a mi representado, en la cual el Tribunal de la Causa NO ADMITIÓ el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, alegando que; una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado EVER LEANDRO LEIVA HERRERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que se pudo evidenciar que efectivamente que al momento de la revisión corporal no se le fue encontrado el anillo objeto del procedimiento, así mismo se puede evidenciar del registro fílmico que el ciudadano EVER LEIVA se agacha a tomar algo del piso, no quedando evidenciado para esta juzgadora que efectivamente era el anillo, aunado a que no existe en autos registro de cadena de custodia, de la existencia del anillo que presuntamente había tomado el hoy imputado, por lo tanto esta dentro de las facultades del juez de control no solo está la de verificar que la acusación cuente con los requisitos de forma sino que una vez analizados estos, exista posibilidad de condena, en un eventual juicio considera esta juzgadora que una vez en juicio los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para determinar responsabilidad penal alguna, ya que la persona que funge como víctima no lo señala como autor o partícipe del hurto y siendo así lo ajustado a derecho éste juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presenta causa y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que, en la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe realizar el control formal y material del escrito acusatorio, control formal que consiste en que el escrito acusatorio debe reunir los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal y control material implica la valoración de los medios probatorios que arguye en su escrito acusatorio. Cabe resaltar que el Juez Primero en Funciones de Control ejerció tales funciones a cabalidad, cuando hizo: un exhaustivo análisis de los elementos de convicción que trajo al proceso el recurrente, tomando una decisión al respecto, en base a lo preceptuado en el artículo 22 ejusdem, que establece la sana crítica a los fines de decidir, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 096, EXP. 503, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que la acusación debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (HOY ARTÍCULO 308) y el requerimiento de Apertura a Juicio, debe contener el señalamiento de los medios de convicción, no solo como enunciación, sino que debe dar razones o abundar en motivos. El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un Fundamento Serio para ordenar la apertura a juicio. En el caso nos ocupa, no existía para el momento de la aprehensión y la celebración dé la audiencia de preliminar suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho por el cual fue acusado como Hurto Calificado, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, fundados, plurales y concordantes, que pudiera determinar su responsabilidad en ese hecho. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISÍON DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 11-05-2017, PUBLICADO AUTO FUNDADO EN FECHA 16105-2017, EN LA CUAL DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral I, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, por estar plenamente facultada para ello...” Cursante a los folios 121 al 127 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 11 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, en contra del ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° (sic) del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: EVER LEANDRO LEIVA HERRERA ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 ordinal 1°, 303 (sic) y 313, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputo el Ministerio Público. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa…” Cursante a los folios 42 al 49 insertos en la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio, igualmente considera que la decisión dictada vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal, además argumenta que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivacion, porque el fallo es completamente contradictorio y no conjuga en forma alguna lo que debe representar antológicamente la decisión de un Tribunal, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentan el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11 de mayo de 2017 y se acuerde nuevamente celebrar la audiencia preliminar, en un tribunal distinto al que dictó la decisión.

Por su parte, la defensora del imputado considera que en fecha 11 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, en la cual el Tribunal de la Causa no admitió el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa, alegando que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado EVER LEANDRO LEIVA HERRERA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, toda vez que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que se pudo evidenciar que efectivamente al momento de la revisión corporal del mencionado ciudadano, no le fue encontrado el anillo objeto del procedimiento, así mismo manifiesta que del registro fílmico se evidencia que el ciudadano EVER LEIVA se agacha a tomar algo del piso, no quedando evidenciado que efectivamente era el anillo, aunado a que no existe en autos registro de cadena de custodia, de la existencia del anillo que presuntamente había tomado el hoy imputado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público y se confirme la dedición dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2017 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3° ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 27 al 32 de la incidencia riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 16 de marzo de 2017, por los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial en donde acusa al ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, observa que al momento de estimar acreditado el delito antes mencionado, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 3 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano KLEBER JOSNEL VELASQUEZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° V.-21191.959, llegó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto embarcaría en el vuelo N° VO502 de la Aerolínea Conviasa, con destino a Buenos Aires, seguidamente procedió a pasar por el filtro de seguridad colocando sus pertenencias por la máquina de rayos "x", numero 6 específicamente la que está ubicada en el pasillo Venezuela, entre las cuales se encontraba UN (01) ANILLO DE MATRIMONIO DE ORO, QUE POSEE LAS INSCRIPCIONES DOUGLENYS B. 05-02-2015. dejando su anillo, de manera inmediata una usuaria del terminal al percatarse de dicho anillo, le hace entrega la imputado manifestándole que este anillo estaba olvidado en la bandeja, momento en el cual este se apodera de dicho objeto y se lo introduce en uno de los bolsillos de su pantalón, posteriormente al cabo de unos minutos la víctima, se regresa a dicho sector e informándole de lo sucedido al Seguridad Aeroportuario el mismo se acerco a la maquina y reviso las bandejas pero ya no estaba el anillo, estando presente el imputado quien de ninguna forma manifestó que se lo habían entregado a él, a su vez realiza una llamada al Centro de Vigilancia Electrónica, informando de lo ocurrido y allí le informan que una pasajera se lo encontró se lo había entregado a un Funcionario de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas Ever Leandro Leiva Herrera, (EL HOY IMPUTADO), quien al ver la presencia de las autoridades se lo saco del bolsillo y lo dejo caer en el piso, y es arrastrado posteriormente por este y posteriormente ubicado por la comisión. En tal sentido se tiene que para la consumación del delito de Hurto Calificado, basta que el culpable remueva la cosa y se apodere de ella aún sin trasladarla al lugar donde pensaba aprovecharse de la misma, esto tiene su fundamento en que siendo el hurto la violación de la posesión ajena, desde el primer momento en que alguien se ha posesionado de la cosa de otro, ha ocurrido esa violación de la posesión e infracción del derecho de propiedad. Verificándose en el caso que nos ocupa que el imputado tiene incluso posición de garante, ya que estos son capacitados según las normas de regulación aérea para el trato y apoyo a los turistas dentro del terminal aéreo nacional e internacional, siendo así, este estaba en la obligación de regresar el bien a la oficina de atención al usuario o a la oficina de seguridad del Aeropuerto…”
De igual manera de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen: “…TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CAPITÁN MONTILLA PÉREZ JORGE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.471.103, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, por ser quien suscribe ACTA INVESTIGACIÓN de fecha tres (03) de febrero de 2017, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del imputado La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender a los hoy imputado: y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe. EL TESTIMONIO Del ciudadano KLEBER VELASQUEZ. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se logra apreciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo la misma víctima en la presente causa y podrá disponer como ocurrieron los hechos y necesaria, toda vez que de la misma se desprende la forma en que suscitaron los hechos, ya que la misma hace una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes y quien podrá ser interrogado por las partes. EL TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ MIGUEL QUIJADA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-12.461.468, Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como
medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición
que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se logra
apreciar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo
testigo del presente hecho , fue la persona que realizo la llamada al Centro de Vigilancia
Electrónica, para que verificaran dichas imágenes y a su vez le informaron que efectivamente se
logra apreciar cuando una pasajera se consigue el anillo de oro y se lo entrega al hoy imputado,
pone alerta a las autoridades competentes y podrá disponer como ocurrieron los hechos y
Necesaria, toda vez que el mismo se desprende la forma en que suscitaron los hechos, ya que
el mismo es testigo presencial, hace una elocuente narración de lo ocurrido, que además
coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quién podrá ser interrogado por las
partes. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE AVALUO REAL suscrita por el funcionario, experto al
servicio de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, a un (01) aro comúnmente denominado anillo elaborado en metal de
color amarillo el mismo presenta una inscripción en su parte interna donde se
puede leer "DOUGLENYS B 05-02-2015", encontrándose la pieza del presente
estudio en regular estado de uso y conservación, valorado en cincuenta mil
bolívares (bs. 50.00,0) La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo
legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la
posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin
menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputadOj
pertinente, por cuanto en ella se lograra demostrar la existencia de los objetos que fueron
robados a las víctimas, y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del
debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben. Igualmente
se ofrece el testimonio de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo
337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga
sobre su peritaje. SE PROMUEVE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La cual se promueve para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2, 341 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella se lograra evidenciar el lugar de los hechos dejando constancia de las condiciones del lugar y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, se evidenciara la forma en que el ciudadano utilizo este instrumento para cometer la acción delictiva. Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje. SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Comunicación emanada de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, mediante la cual anexa Hoja de Servicio, asignación de posiciones del libro. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con ello demostraremos que el imputado se encontraba asignado a el sector del Pasillo de Venezuela, para el momento que ocurrieron los hechos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben. SE PROMUEVE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, suscrito por los funcionarios adscrito a la División Física Comparativa, aérea de análisis audiovisual del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, un (01) disco Compacto, Formato Cd-R80, Marca Optidata, identificado con una etiqueta que textualmente dice 03-02-2017 Anillo extraviado sector Venezuela. SE PROMUEVE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del Libro de novedades del Instituto autónomo aeropuerto de Maiquetía, mediante el cual se deja constancia las novedades cuando fue localizado el anillo por parte del personal de guardia de seguridad aeroportuaria…”
De los medios de prueba anteriormente mencionados, se desprende que la Representación del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 10 de marzo de 2017, en contra del ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud de los hechos que se iniciaron con motivo de la denuncia de fecha 03 de febrero de 2017, interpuesta por el ciudadano KLEBER VELASQUEZ, donde señala que se disponía abordar el vuelo Nº V0502, de la aerolínea CONVIASA, con destino a la ciudad de Buenos Aires y luego de habérsele efectuado el chequeo del equipaje de mano en el área del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del Estado Vargas, se percató que había dejado en la bandeja que se encontraba cerca de la máquina de rayos X su anillo de matrimonio, no encontrándolo en dicha bandeja, por lo que se dirigió al Supervisor de la Policía Aeroportuaria que se encontraba de servicio y le manifestó lo sucedido, procediendo éste a solicitar al centro de vigilancia y electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, los videos del lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo determinarse por las cámaras del sistema que una pasajera no identificada encontró el anillo en cuestión y se lo entregó al sargento segundo EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Comando Nacional antidrogas de la Guardia Nacional, optando éste ciudadano a ocultar el anillo en el bolsillo trasero de su pantalón, por lo que una vez observado dicho video, el supervisor de la Policía Aeroportuaria procedió a solicitar apoyo de los efectivos militares, quienes le dieron voz de alto al sargento segundo EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, manifestándole que sería objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, toda vez que dicho ciudadano había dejado caer al suelo el anillo, siendo éste reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que los efectivos militares procedieron a aprehenderlo.
Señalado lo anterior, observa la Alzada que del contenido del acta de investigación penal y del acta de entrevista rendida por el testigo Nº 1, se desprende que los funcionarios actuantes al momento de practicarle la revisión corporal al ciudadano EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, no le fue encontrado el anillo objeto del procedimiento, pero en el registro fílmico, según los representantes del Ministerio Público, se aprecia que una ciudadana le entregó al referido funcionario un anillo que se había quedado olvidado y lo guarda en su bolsillo y al percatarse que preguntaban por el anillo lo saca de su bolsillo y lo deja caer al piso, lo cual de ser así quedaría demostrado que efectivamente el imputado tenia en su posesión el anillo de la victima deduciéndose elementos de prueba para un eventual juicio oral y público.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala textualmente lo siguiente:
1.- CONSTA ACTA INVESTIGACIÓN de fecha 03 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios CAP MONTILLA PEREZ JORGE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.471.103, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro 45, Vargas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: "…EI día 03 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 04:0C horas de la tarde, se recibió a::a de denuncia por parte de la Fiscalía Décima Segunda del estado Vargas, la cual guarda relación con un ciudadano identificado como KLEBER JOSNEL VELASQUEZ ROSAL, titula- de la cédula de identidad N°V.-21.191.959, quien se disponía abordar el vuelo Nro V0502 de la aerolínea CONVIASA con destino a la ciudad de BUENOS AIRES. Argentina, cuando (40) minutos mas tarde de haberle efectuado el chequeo del equipaje de mano en el aérea del pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se percató que no poseía su anillo de matrimonio, por lo que se dirigió, al Supervisor de la Policía Aeroportuaria, que se encontraba deservicio en el sector, a quien le manifestó los sucedido, donde el mismo presuntamente procedió a realizar las diligencias pertinentes, solicitando al Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, determinando por las Cámaras del sistema de circuito cerrado la situación ocurrida, comprobándose que una pasajera no identificada encontró el anillo en cuestión y se lo entrego al S/2 LEIVA HERRERA EVER LEANDRO, C.l. V - 25.039.888, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nros 45, Vargas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presuntamente lo oculto en el bolsillo trasero del pantalón del uniforme patriota, una vez observado el vídeo se procedió a inspeccionar físicamente al efectivo, quien no poseía ninguna prenda de oro, es cuando se determina que el anillo se encontraba en el piso y posteriormente se contacto que el anillo poseía las inscripciones de DOUGLENYS B 05-02-2015, donde el mismo fue reconocido por el ciudadano denunciante y fue entregado el mismo una vez culminada la Respectiva Experticia de Avaluó Real, realizada por la Delegación del CICPC. Del estado Vargas, así mismo el efectivo Militar presuntamente involucrado quedo detenido, dándole a conocer sus derechos como imputado, y se le permitió realiza llamada telefónica, según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en presencia del ciudadano testigo posteriormente se le notifico vía telefónica a la ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, fiscal 12° con competencia plena del ministerio publico de la circunscripción penal del estado vargas, quien solicitó a los efectivos, realizar las actuaciones inherentes al caso para su posterior presentación ante el tribunal de control correspondiente…”
2.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, RENDIDA POR ANTE LA SEDE DE LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, POR EL CIUDADANO KLEBER JOSNEL VELASQUEZ ROSAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-21.191.956, QUIÉN INDICÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: "...El día de hoy 3 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el aérea de chequeo, por cuanto me dirigía a viajar con destino a Buenos Aires, con él vuelo VO502 de la aerolínea Conviasa, en el momento que voy a pasar por la máquina de chequeo coloque en la bandeja mi porta chequera, los zapatos deportivos y mi anillo de matrimonio de oro, que posee las inscripciones DOUGLENYS B. 05-02-2015, pase por la maquina, me puse los zapatos y retire la porta chequera, dejando en la bandeja olvidado mi anillo de matrimonio. Pasados cuarenta (40) minutos aproximadamente me percato que no tengo mi anillo de matrimonio, en ese momento me regreso al área de chequeo y ubico al supervisor denlos aeroportuarios a quien le manifesté lo sucedido, ellos realizaron las diligencias pendientes, observando las cámaras de seguridad, y posteriormente supe que mi anillo apareció en el piso. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar las siguientes preguntas. Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? Respondió: En el área de chequeo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día de hoy 03-02-3017, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente. Segunda Pregunta ¿Diga usted, posteriormente al momento en que ubicaron el anillo en el suelo logro observarlo? Respondió: Si, me lo mostraron y reconocí que era mi anillo, luego que los funcionarios del CICPC le realizaron la expertica, los funcionarios del ministerio público me hicieron entrega del mismo Tercera Pregunta ¿Diga usted, cuando regresa al país? Respondió: No se, estoy residenciado en Estados Unidos. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? no. Es todo...”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, RENDIDA POR ANTE LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NRO 45, VARGAS, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL ESTADO VARGAS, POR EL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL QUIJADA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.461.468, QUIÉN INDICÓ ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: "...Siendo aproximadamente las 15:30, horas de la tarde, me encontraba desempeñando mi servicio como supervisor de los oficiales Aeroportuarios que se encontraban en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al momento que un ciudadano pasajero se me acerco informándome que hacia cuarenta (40) minutos había ingresado por la maquina Nro. 06 del sector del pasillo Venezuela y que había dejado en la bandeja un (01) anillo, por lo que procedí a informar al Centro de Vigilancia Electrónica sobre lo ocurrid, luego procedieron los mismos a realizar la búsqueda informando que una ciudadana pasajera sin identificar había tomado el anillo de la bandeja y se lo había entregado a un funcionario de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas, el mismo fue revisado corporalmente por un oficial de su unidad, en mi presencia y en presencia del ciudadano pasajero dueño del anillo, donde no le encontraron ningún anillo en ninguno de los bolsillos del uniforme ni un sus vestimentas, después el anillo fue encontrado por uno de los funcionarios del Ministerio Publico en el piso adyacente a las mesas del chequeo del sector, es todo cuanto tengo que declarar. Seguidamente el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas. Primera Pregunta ¿Diga usted, fecha y lugar, donde ocurrieron los hechos y que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: el día viernes 03 de febrero del de 2017 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, me encontraba como supervisor de Seguridad Aeroportuaria que se encontraban de servicio en esa área. Segunda Pregunta ¿Diga usted, si conoce los hechos antes narrados? Respondió: si, estoy al tanto de todo lo que sucedió desde el momento en que él ciudadano pasajero me informo que se le había quedado un anillo en una de las bandejas donde se realiza el chequeo, y en la revisión del funcionario. Tercera Pregunta ¿Diga usted, como se entero de la irregularidad ocurrida? Respondió: me entere porque se me acerco un pasajero y me informo sobre el extravió de su prenda. Cuarta Pregunta. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano pasajero al momento que se le acerco? respondió: que había dejado en una bandeja un anillo de matrimonio. Quinta pregunta: ¿Diga usted, observo algún efectivo de la Guardia Nacional que haya sustraído algún tipo de prenda de algún ciudadano pasajero en la revisión realizada por el mismo? Respondió: no, en ningún momento, es todo…”
.4.- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, suscrita por el funcionario adscrito a la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada sobre un (01) aro comúnmente denominado anillo elaborado en metal de color amarillo el mismo presenta una inscripción en su parte interna donde se puede leer "DOUGLENYS B 05-02-2015", encontrándose la pieza del presente estudio en regular estado de uso y conservación, valorado en cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00).
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber realizado la inspección técnica en el Pasillo de Venezuela maquina de Rayos x, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía..
6.- ACTA DE ORDEN DE SERVICIO Y DESCRIPTIVA DE CARGO DEL CIUDADANO EVER LAENDRO LEIVA HERRERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.223,880, quien se encontraba adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, Consta Comunicación Nro: GNB-CA-U.E.A.45.V: 0280-171, emanada de la Unidad ESPECIAL ANTIDROGAS N45 VARGAS, mediante la cual anexa Hoja de Servicio, asignación de posiciones del libro, donde dice textualmente: Que el mismo se desempeña como Sargento Segundo de la referida compañía.
7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN DE CONTENIDO, ANÁLISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Física Comparativa, Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un CD contentivo de los registros fílmicos emanados del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el día de los hechos, donde se encuentran inmersas las imágenes donde se observa cuando el imputado toma el anillo y lo guarda en un bolsillo y cuando lo arroja al piso.
8.- ACTA DE COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, mediante el cual se deja constancia de las novedades cuando fue localizado el anillo de oro por parte del personal de guardia de seguridad aeroportuario, que minutos antes el imputado EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 25.039.888, se había sacado del bolsillo y dejo caer al piso cerca de las máquina de rayos X, para posteriormente llevárselo, el cual se lo había entregado una pasajera que lo consiguió en la caja que pasa por la máquina de rayos x N° 6.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesiones del derecho Dres. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/05/2017 por el Juzgado Primero Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/05/2017, por el Juzgado Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido al acusado EVER LEANDRO LEIVA HERRERA, identificado con la cédula Nº V-25.039.888 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000325
RMG/DARIANA