REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de agosto de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-005033
ASUNTO: WP02-R-2017-000389

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMÁN, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ y JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CVALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso contra sentencia por admisión de los hechos, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE REVISION
Los recurrentes, ejercieron el recurso de revisión manifestando que en la decisión dictada por el Juzgado A quo, se han vulnerado los principios de progresividad e igualdad ante la ley, contemplados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 79 del Código Penal. Por cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, no se le tomó en consideración que en la presente causa no existen antecedentes penales y circunstancias agravantes. Por lo cual debió de tomársele el límite mínimo para este tipo penal, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que al rebajarle la mitad de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, quedaría una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN, menos UN TERCIO (1/3) por la admisión de los hechos, dando como pena definitiva a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido tenemos que el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, dictó sentencia en fecha 01/10/2015, con motivo al procedimiento por admisión de los hechos, estableciendo lo siguiente:

“…2.- CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en calidad de Autor, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 3.- CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, en calidad de COMPLICE NO NECESARIO condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 4.- Niega la imposición de una medida menos gravosa conforme lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2017 al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar (fs. 185 al 191, pieza 1) y fue publicada en esa misma fecha (fs. 193 al 197, pieza 1), quedando todas las partes notificadas en la referida audiencia, advirtiéndose de las actas que conforman la causa que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que al transcurrir el lapso legal fue remitida al Tribunal de Ejecución el día 20-03-2017, quedando el fallo definitivamente firme; en este sentido, se advierte que los recurrentes solicita la revisión de la sentencia al considerar que vulneraron los principios de progresividad e igualdad ante la ley, contemplados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 79 del Código Penal, lo cual debieron efectuar a través del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y no a través del recurso de revisión, ya que para este último se establece expresamente cuales son las causas por las que se puede interponer dicho recurso, no siendo la situación planteada por los recurrentes una de las previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, esta Sala considera que lo expuesto por los defensores de confianza no es novedoso; es decir, existía para el momento en que se produjo la decisión, pudiendo la defensa recurrir del fallo en su oportunidad legal para lograr una sentencia distinta, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMÁN, resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, en virtud todo lo antes expuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMÁN, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ y JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CVALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la incidencia y la causa original en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000389
CMT/ Yaremi.-