REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de agosto de 2017.
207º y 158º
Asunto Principal: WP01-P-2013-001442
Recurso: WP02-R-2017-000044

SENTENCIADO: ROBERT ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.208.773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, en tal sentido se observa lo siguiente:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, alegó lo siguiente:

“...1.- DEL ERROR EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA. A).- De la errada apreciación de los hechos que fueron imputados al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCÁTEGUI GONZÁLEZ. El Ministerio Publico (sic) denuncia como fundamento de su apelación que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas incurre en una errónea apreciación de los hechos objeto de la acusación, ya que señala: “…Como bien lo afirmo la representación fiscal en el acto conclusivo por el cual se establo la acción penal en la presente causa, el delito de contrabando consiste en introducir al país o extraer del mismo mercancías u objetos cuya importancia o exportación este expresamente prohibida por la Ley; en realizar la misma actividad con mercancías u objetos de libre importación o exportación o licencia previa sin presentarlos a las autoridades aduaneras para su legalización o utilizando documentos falsificados; en fin, evadiendo por cualquier medio el pago de los tributos que debe percibir el estado venezolano por el uso de los puertos para el ingreso de las mercancías al país..." Al respecto, el hecho imputado por el Ministerio Público tal y como puede apreciarse en el texto del acto conclusivo acusatorio fue la tenencia o posesión, por parte del imputado ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, de mercancía de origen extranjero sin que hubiera demostrado su ingreso al país o su adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional, y que tuvo su origen en el procedimiento de verificación fiscal realizado el 13 de junio de 2006, por los funcionarios del SENIAT en la entrada a la aduana de dicha mercancía y que dio lugar a la retención de mercancía extranjera en su poder, sin que hubiera acreditado la autorización del titular de la marca de circular con dicha mercancía en el país, es decir sin acreditar la adquisición de la mercancía mediante licito comercio. En ningún caso, el Ministerio Público atribuyó al investigado, haber ingresado mercancía ilegal al país, mercancía que no correspondiera con la declaración de aduanas, que las facturas no correspondiera con tales mercancías, y que lo declarado no correspondiera con el valor real de aquellas, y que se hubiese declarado un valor distinto antes las autoridades aduaneras sino la posesión de ésta, sin que se demostrare la autorización del titular de la marca. (…) DE LOS HECHOS INVESTIGADOS EL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL CIUDADANO SAADEDINE ALI AWADA. (…) Por tanto, estima este Representante del Ministerio Público que el Tribunal A quo, incurrió en una errónea apreciación del hecho imputado, al estimar que al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ se le atribuyo el ingreso de mercancía en forma ilegal al país, cuando lo señalado fue la tenencia de mercancía de origen extranjero sin acreditar su propiedad u autorización por parte de los entes autorizados para su entrada , distribución y ventas, a través de alguna de las dos condiciones exigidas por la ley. De lo anterior denuncia el Ministerio Público que el Tribunal de Juicio incurre en una errada apreciación de los hechos, que conduce a decretar una absolutoria sobre la base de un falso supuesto de hecho, de allí que dicho pronunciamiento debe ser revocado y así solicito a la Corte de Apelaciones, lo decrete. B).- Errónea interpretación de norma legal También denuncia el Ministerio Público que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Vargas, incurre en una errónea interpretación de una norma legal al considerar que el artículo 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando exige probar que el imputado ingresó de forma ilegal mercancía extranjera y sobre esta errónea interpretación decretó la absolutoria de la causa. En efecto, el Ministerio Público acusó al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, por cuanto tenía en su poder mercancía de origen extranjero y no acreditó su propiedad, a través de la presentación de las facturas u/o autorización de circular dicha mercancía en el país que ampararan su adquisición mediante licito comercio. La circunstancia a través de la cual el imputado adquirió dicha mercancía, es lo que debe probar en forma fehaciente, tanto al organismo aduanero como al Ministerio Público; Se advierte que la tenencia de mercancía extranjera sin acreditar su origen legítimo, reviste carácter penal, sancionada con una pena ciertamente más favorable al imputado y en ningún caso se refiere a las conductas que en criterio del Tribunal debió demostrar el Ministerio Público, como la supuesta evasión de las normas aduaneras. En el caso concreto, el Ministerio Público considera que se encuentra debidamente acreditado que el imputado ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ, tenía en su poder mercancía de origen extranjero y que no acreditó ante el SENIAT ni ante el Fiscal encargado de la investigación su origen y legal adquisición mediante licito comercio, por lo que de haber Interpretado adecuadamente la norma aplicable al caso, por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, no se hubiera decretado la absolutoria por este delito. En consecuencia por estar fundado en una errónea interpretación de la norma jurídica, el Ministerio Público solicita se revoque la absolutoria decretada al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZÁLEZ por el delito de contrabando, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas. c).- El Sobreseimiento por prescripción como Cosa Juzgada Aunque no es tema de las actuaciones a seguir en cuanto a la comparación realizada por el Juzgado Tercero de Juicio; ya que es cosa juzgada el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decretado en la fase preliminar por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por prescripción de la acción penal. Previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, de lo esgrimido se puede observar que el sobreseimiento decretado fue por prescripción de la acción penal, es decir, extinción de la acción penal para que se pueda configurar dicha acción debe obligatoriamente haberse cometido el delito, la cual se encuentra debidamente demostrado por las diversos elementos que fueron presentado por esta dependencia fiscal (…) Realizando un análisis de la interpretación de manera errónea por parte de ese Juzgado de Juicio al no ilustrarse el motivo del decreto del sobreseimiento en la fase preliminar antes de emitir una opinión u observación, es necesario aclarar que el delito de uso de marca falsificada fue demostrado y admitido por el juzgado Cuarto de Control fundamento sine qua nom para sobreseer por prescripción. Es decir, hubo la admisión de un delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, es importante más no impredecible para complementar el segundo delito calificado por esta vindicta pública y admitido en la fase preliminar que es el delito de Contrabando objeto del presente recurso; sin embargo, es importante ilustrar a quién hoy opino de manera textual: "... rayarían en quebrantamiento del principio non bis in idem, a la vista y en observancia del ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos puede ocurrir..." ; al respecto, es de nuestra humilde opinión que con lo narrado se observa la opinión subjetiva por parte de ese Juzgado al emitir comparaciones sin haber profundizado lo expuesto, transcrito en la acusación y lo acordado por el juzgado de control es en donde causaría un gravamen y quebrantamiento al ordenamiento jurídico que afectaría directamente a las victimas tales como la colectividad y la administración pública. En consideración a todo lo antes expuesto, (…) solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, (…) Asimismo, declarado con lugar el presente recurso de apelación se ordene a otro Tribunal de Juicio que fije la celebración de un nuevo juicio oral para debatir la acusación presentada, con prescindencia de los vicios denunciados…” Cursante a los folios nueve (09) al veintidós (22) de la pieza seis (06) del expediente original.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación al recurso, el profesional del Derecho Dr. DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ROBERTH ALEXANDER AZCATEGUI GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico (sic), basa su apelación en motivos confusos y violatorio (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como podrán observar Honorables Magistrado (sic) la causal aducida por el Ministerio Publico (sic) para apuntalar la apelación no está encuadrada, no existe, no tiene asidero, en el artículo antes transcrito, por lo que deberá DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI LO SOLICITO. Honorables Magistrado (sic), en este punto debo hace mención, respetuosamente al punto II del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Publico (sic). Allí podemos observar lo siguiente: “DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. EL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL CIUDADANO SAADEDINE ALI AWADA” (Resaltado Propio) Me pregunto: ¿Quién es este ciudadano SAADEDINE ALI AWADA que aparece imputado, acusado presuntamente por el Ministerio Publico en la presente causa? Es un error evidente, en que incurre la Fiscalía 18 Nacional en Propiedad Intelectual, pero un error de identidad, que vicia el Recurso de Apelación intentado y que debe ser atendido por este Honorable Cuerpo Colegiado a los fines de declara (sic) A LUGAR el mismo Y ASI LO SOLICITO.- (…) De un análisis al Recurso objeto de la presente contestación, Magistrados, podrán observar que esta causal esta denunciada por el Ministerio Publico (sic) en la primera de las señaladas. (…) En este punto ciudadanos Magistrados, la piedra angular, el pívot, el punto de quiebre de todo este juicio. El Ministerio Publico (sic) pareciere que olvida que se deber al realizar esta acusación e impulsar el presente juicio era determinar de manera más clara, diáfana la culpabilidad de mi defendido el Sr. ROBERTH ALEXANDER AZCATEGUI GONZALEZ, es la Fiscalía la que tiene la carga, el peso, la habilidad, para demostrar que mi patrocinado cometió el Delito (sic) de Contrabando en el debate oral y público, es la Fiscalía la que tiene que llevar al convencimiento del Juez de Juicio, que tal delito se llevo a cabo y que el responsable es mi defendido; pero ello no sucedió así, no probo en ningún momento del juicio, con los órganos de prueba traídos al debate, que mi defendido introdujo ilegalmente la mercancía en cuestión, es más, ciudadanos Magistrado (sic) por lo contrario, existen informes administrativos realizados por el SENIAT y testigos que determinaban de manera clara, que tales mercancía (sic) ingresaron al país cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales y administrativos exigidos por las leyes a tales efectos, hasta el punto ciudadanos Magistrados que el 99 % de la mercancía que contenía el conteiner, le fue debidamente libera (sic) y entregada a el Sr. ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, situación esta que fue acreditada en el juicio. (…) Doy, muy respetosamente (sic) mis consideraciones esbozadas en el primer punto, como reproducidas aquí, EL MINISTERIO PUBLICO NO DEMOSTRO EN EL DEBATE QUE TALES MERCANCIAS ENTRARON AL PAIS ILEGALMENTE, QUE SE EVADIO ALGUN CONTRO (sic) ADUANERO. Sin embargo Honorables Magistrados, debo hacer mención, al hecho esgrimido por la Representante del Ministerio Publico (sic) en relación a que tales mercancías se encontraban en un depósito o local comercial de mí representando (sic). Nada más alejado de la realidad, ¿Cómo puede haber un depósito o local comercial DENTRO DE LA ADUANA? El presente Juicio se inicio por un control aleatorio perceptivo que suele hacer el SENIAT a la mercancía que entra a Venezuela; el conteiner donde se transporto al país nacional tal mercancía, fue objeto de esta revisión administrativa aduanera DENTRO DE LA ADUANA, en la Zona conocida como Área de Reconocimiento del Circuito de inspección no intrusivo de la Aduana Marítima de la Guaira, (…) punto este que quedo más que dilucidado en la etapa de juicio, por lo que en ningún momento mi representado tuvo bajo su poder o responsabilidad, tal material, puesto como dije anteriormente, toda esa mercancía se encontraba en Zona conocida como Área de Reconocimiento del Circuito de Inspección no Intrusivo de la Aduana Marítima de la Guaira a la orden de las autoridades aduaneras, por tales motivos solicito se DESETIMADO (sic) Y DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO. (…) Esgrime el Ministerio Público: “c).- El sobreseimiento por prescripción como cosa juzgada” Muy respetuosamente, de nuevo doy por reproducido, mis argumentos iníciales para rechazar tal posición, puesto que la misma no está ni guarda relación con lo preceptuado en el artículo 444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y solicito DESETIMADO (sic) Y DECLARADO A LUGAR EL PRESENTE RECURSO. (…) Pareciere que la representante del Ministerio Publico (sic) olvido la etapa de juicio en todo proceso penal, y hasta la posibilidad que pudiese tener el débil jurídico en ejercer cualquier Recurso que le favorezca, y revertir de manera efectiva la responsabilidad penal posible en hecho presuntamente delictuoso. Resulta, a mi humilde juicio, temerario determinar que en el caso de un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, el delito se cometió y existe la responsabilidad de cambiar todo ello en juicio o ejerciendo los recursos correspondientes. (…) Honorables Magistrados por las razones de hecho y de derecho que anteceden, considero que el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, al momento de dictar el fallo recurrido, pondero de manera acertada cada una de los órganos de pruebas, aplicando impecablemente el artículo 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 13, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo que no habiendo el Ministerio Publico (sic), demostrado en el debate oral y público, lejos de toda duda, la responsabilidad de mi defendido ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, suficientemente identificado en las presentes actas en los hechos imputados, en la comisión del Delito de Contrabando, SOLICITO muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR la apelación intentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico a nivel Nacional en materia de propiedad intelectual, y se RATIFIQUE decisión de fecha 09 de diciembre del 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, mediante la cual se ABSOLVIO al Sr. ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ…” Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de la pieza seis (06) del expediente original.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. CELESTINA MÉNDEZ y el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron; la profesional del Derecho Dra. RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del profesional del Derecho Dr. DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en su carácter de defensor y el acusado ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, quienes se encontraban debidamente notificados, y se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a abogada RUTH YUSMARY PARRA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…esta representación interpuso apelación en contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016 y publicada en extenso en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, vista que el representación fiscal presento acusación por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el numeral 1 de artículo 3 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, es por lo que esta representación fiscal recurre ante esta sala por tres puntos: 1) error en que el Tribunal en la apreciación de las circunstancias, de hechos y de derecho, ya que el mismo incurre en una errónea apreciación de los hechos objeto de la acusación, en el acto conclusivo se puede apreciar, en el escrito acusatorio fue la tenencia y la posesión , por parte de acusado, de mercancía de origen extranjero sin que hubiera demostrado su ingreso al país o adquisición, mediante acto de licito comercio dentro del territorio nacional, sin acreditar la autorización del titular de la marca de circulación, cabe4 destacar que el Tribunal al momento de dictar el fallo dice que el mismo cumplió con todos los procedimientos aduanales, en ningún caso el Ministerio Público atribuyó al investigado, haber ingresado mercancía ilegal al país, mercancía que no correspondiera con la declaración de aduanas, que las facturas no correspondiera con las mercancías, y que lo declarado no correspondiera con el valor real de aquellas , y que se hubiese declarado una valor distinto ante las autoridades aduanales sino la posesión de tales mercancías, sin que se demostrara la autorización de la marca, por lo tanto estima este Representante fiscal que el Tribunal A quo, incurrio en una errónea interpretación de los hechos. 2) errónea interpretación de la norma legal, por considerar que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, exige probar que el imputado ingresó de forma ilegal mercancía extranjera, en efecto el Ministerio Público acusó al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, por cuanto tenía en su poder una serie de mercancía de origen extranjero y no acreditó su propiedad, a través de presentar alguna factura o autorización, pues la tenencia de mercancía extranjera sin acreditar su origen legítimo, reviste carácter penal, es por lo que solicita que se revoque la absolutoria de dicho ciudadano. 3) En cuanto al Sobreseimiento por prescripción por Cosa Juzgada, observa el Ministerio Público la errada interpretación del Juzgado Tercero de Juicio al no ilustrarse el motivo del decreto del sobreseimiento en la fase preliminar antes de omitir una opinión u observación, es necesario aclarar que el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA fue demostrado y admitido por el Juzgado Cuarto de Control, la cual fue sobreseído por prescripción, es por lo que solicitó que se ordene a otro Tribunal de Juicio que fije la celebración de un nuevo juicio oral para debatir la acusación presentada, es todo…” Cursante a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la pieza seis 06 del expediente original.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada observa que se verifica una causal extintiva de la acción penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejo asentado lo siguiente:

“…La prescripción de la acción penal debe declararlas tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
En este sentido el hecho punible atribuido por el representante fiscal al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, el cual estipula:

Artículo 2.- Definición “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 3.- “Constituye también delito de contrabando: 1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país…”

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de CONTRABANDO, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de SEIS (06) AÑOS.
Así, el ordinal 4° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de CONTRABANDO, el cual tiene una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de CONTRABANDO, es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:

“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, operando con ello este tipo de prescripción.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4°, y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTH ALEXANDER UZCATEGUI GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.208.773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° y 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, ordinal 4°, y 110 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-000044
CMT/Yaremi.-