REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003203
Recurso WP02-R-2017-000321
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho la Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V- 15.843.316, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora pública Dra. YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de los hechos punibles precalificados en la audiencia oral, sin realizar una debida motivación y análisis de tales hechos. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que no estamos ante la presencia de un delito flagrante, ni mucho menos la detención de mi representado obedece a una orden de aprehensión emanada por parte de algún Tribunal de Control, así como también se evidencia que no existe ninguna solicitud por parte del Ministerio Público que al menos genere una orden de inicio de investigación, solo existe una solicitud realizada por los funcionarios aprehensores. Por otro lado ciudadanos Magistrados, se evidencia que solo existe el testimonio de la ciudadana MARIA JIMENEZ, quien es madre de la presunta víctima, quien manifestó en el acta de denuncia entre otras cosas, no saber sobre los hechos que nos ocupa, así como también manifestó desconocer el presunto sujeto que le causó las lesiones al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, así mismo se evidencia el testimonio rendido por la ciudadana LEIDY ROSAL, quien es la ex pareja del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, quien manifestó que no se encontraba presente al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la ciudadana MARIA TRIANA, es solamente testigo de la aprehensión de mi representado, quien igualmente manifestó desconocer al mismo, así mismo esta defensa quiere dejar constancia que de entrevista sostenida con mi representado y sin ánimos de admitir ningún tipo de responsabilidad, el mismo manifestó que sostuvo una discusión con la presunta víctima, en la cual se fueron a los golpes, es decir ciudadanos Magistrados, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran perfectamente dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que no se puede determinar la participación de mi patrocinado en el ilícito pre calificado; aunado al hecho que existe inserta en las actas que conforman la presente causa, un informe médico legal que acredita el carácter de las lesiones, es decir, si estamos en presencia de una lesión de carácter grave, para estimar que estaríamos en presencia de un HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a decir que lo manifestado por la ciudadana MARIA JIMENEZ, quien no es testigo presencial, ni mucho menos referencial, por lo que su testimonio no puede ser considerado como un elemento de convicción para determinar que mi defendido es autor de tal hecho punible. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden a mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar en todo y cada unas de sus partes y como consecuencia de ello, anule la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.843.316, se subsumen la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa…” Cursante al folio 25 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado se basa que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales de su defendido, ya que su patrocinado fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra del mismo, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, así como también alega, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que confirme los hechos, por otra parte, considera que estamos ante un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según los hechos narrados por el Ministerio Público, igualmente, alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo y en consecuencia solicita se anule la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fué sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTAS DE DENUNCIA de fecha 08 de abril de 2017, rendida por la ciudadana MARIA JIMENEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO- LEGAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por JOSE RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en la que deja constancia lo siguiente: “…Ingresa deambulando en buenas condiciones generales que posterior al día 07 de abril, presenta herida punzo penetrante en región abdominal, donde se evidencia laparotomía supra- umbilical de aproximadamente veinte (20) puntos de sutura…” Cursante al folio 05 y vto del expediente original.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta el traslado al Hospital Dr. Jose María Vargas, ubicado en La Guaira, parroquia La Guaira, Estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0583, de fecha 08 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el Paseo Macuto, vía pública, parroquia Macuto, Estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2017, rendida por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, víctima de la presente causa, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana LEIDY ROSAL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ. Cursante al folio 12 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2017, rendida por la ciudadana MARIA TRIANA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 08 de abril de 2017, la ciudadana MARIA JIMENEZ, interpuso denuncia ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, manifestando que su hijo ARGENIS RODRIGUEZ, había sido intervenido de emergencia en el Hospital José María Vargas, ubicado en la Parroquia La Guaira del estado Vargas, ello en virtud que recibió una puñalada en el abdomen por parte del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, quien es el cónyuge de la expareja de su hijo, razones estas por las que los funcionarios se trasladaron hasta la mencionada dirección, una vez en lugar, lograron sostener conversación con el Dr. EMILIO PEDRAGLIA, quien señaló que efectivamente a las 02:30 horas de la mañana había ingresado un ciudadano de nombre ARGENIS RODRIGUEZ, por el área de emergencia con una herida punzo penetrante en el área abdominal producida por un arma blanca, tipo cuchillo, logrando perforarle órganos viscerales, teniendo que ser intervenido de emergencia para hacerle la reconstrucción del Epiplon, de igual forma los funcionarios lograron sostener coloquio con la víctima quien le manifestó que el día sábado 08 de abril de 2017, siendo las 03:00 horas de la mañana, se encontraba en el paseo de Macuto, vía pública, y tuvo una discusión con un sujeto de nombre JOSE GREGORIO, debido a que dicho ciudadano estaba saliendo con su ex pareja, optando el mismo por sacar un cuchillo y clavárselo en el abdomen, para luego salir corriendo. En vista de lo anteriormente narrado los funcionarios realizaron varias diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos y el día 20 de junio de 2017, se trasladaron hasta el Boulevard de la Parroquia Macuto del mencionado estado, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNADEZ, una vez en el lugar, los funcionarios lograron avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas por la víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando el mismo por emprender veloz huida, ingresando a una vivienda, procediendo los funcionarios en presencia de una testigo y con la debida autorización de la propietaria de dicho inmueble, ingresar a la misma, logrando los funcionarios darle captura al ciudadano requerido por la comisión policial, optando el mismo por tornarse agresivo en contra de la comisión viéndose estos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizarlo, quedando el mismo identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ FIGUEROA.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado y en relación al cambio de calificación jurídica.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditados en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V- 15.843.316, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara Si Lugar los alegatos de la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000321
RMG/DARIANA