REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto Principal M-184-2017
Recurso WP02-R-2017-000404
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, identificada con la cédula N° V- 11.064.575, asistida por los profesionales del derecho Dres. JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de apoderados especiales de la referida ciudadana, quien funge como víctima en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del estado Vargas, en fecha 14-07-2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la RESTITUCIÓN DE BIENES y declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por considerar que ordenar el ingreso de la referida ciudadana y de sus hijos a la empresa Inversiones 1910 C.A, es IMPERTINENTE. En tal sentido, se observa:
En fecha 21 de agosto de 2017, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000404 y se designó ponente al Dr. RAMON MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo. Se deja constancia de que la presente incidencia fue remitida al Tribunal A quo en fecha 24-08-17, a los fines de que se realizara la debida corrección del cómputo, reingresando la respectiva incidencia, en fecha 28 de agosto de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 14-07-2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES, fundamentada en el artículo 120 y 50, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no es el momento procesal para proveer sobre dicha solicitud, conforme lo establecido en el artículo 52 ejusdem. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por considerarse que “ORDENAR EL INGRESO DE LA CIUDADANA MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ y/o de SIS (sic) HIJOS”, A LA EMPRESA INVERSIONES 1910 CA., es IMPERTINENTE por las razones expuestas en la parte motivada de esta decisión. TERCERO: Este Tribunal, a los fines de proveer LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de las 333 acciones de la Compañía INVERSIONES 1910 C.A., INSTA a la solicitante a consignar las documentales insertas desde el folio (08) al cincuenta (50), en su forma original o en su defecto en copias certificas…” Cursante al folio 92 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana MAYDOLI VALERO asistida por los profesionales del derecho Dres. JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de apoderados especiales de la referida ciudadana, quien funge como víctima en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO asistida por los profesionales del derecho Dres. JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de apoderados especiales, cualidad que se evidencia en el folio 79 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 26-07-2017 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 171 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos, dándose por notificado el último en fecha 27-07-17, correspondían a los días 28, 29, 30, 31 de julio y 01 de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del estado Vargas, en fecha 14-07-2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la RESTITUCIÓN DE BIENES y declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por considerar que ordenar el ingreso de la referida ciudadana y de sus hijos a la empresa Inversiones 1910 C.A, es IMPERTINENTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. Se deja constancia que al folio 164 de la presente incidencia, contestación interpuesta en fecha 10-08-17, por el profesional del Derecho Dr. MANUEL OYOQUE, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, querellados en la presente causa, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, identificada con la cédula N° V- 11.064.575, asistida por los profesionales del derecho Dres. JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de apoderados especiales de la referida ciudadana, quien funge como víctima en la presente causa, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal del estado Vargas, en fecha 14-07-2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la RESTITUCIÓN DE BIENES y declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por considerar que ordenar el ingreso de la referida ciudadana y de sus hijos a la empresa Inversiones 1910 C.A, es IMPERTINENTE.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la defensa.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000404
RMA/Yaremi.-