REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Agosto de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001619
RECURSO: WP02-R-2016-000514
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.042, en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al prenombrado ciudadano, ACUERDA el traslado del penado al centro hospitalario las veces que sea necesario para garantizarle su derecho a la salud y NIEGA la fijación de la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal para oír al médico que examinó al penado, alegando la defensa que es necesario que se haga la audiencia para determinar si la enfermedad del mismo es o no es grave. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, mi defendido el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ antes de llegar a las conclusiones medico legales antes expuestas, fue trasladado a la Clínica Popular del Valle IVSS en la ciudad de Caracas en fecha 05-02-2016, a solicitud de esta defensa en virtud del deterioro de salud que el mismo presentaba, una vez trasladado a ese centro de asistencia médica del Estado, fue atendido por el Dr. Cesar Figueroa, el cual una vez evaluado físicamente, así como con los exámenes y estudios efectuados en el mismo nosocomio, diagnostica a mi patrocinado y emite Informe Médico en lo cual concluye su revisión manifestando que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ presenta lo siguiente: 1. INSUFICIENCIA RENAL. AGUDA Y NEUROPATÍA OBSTRUCTIVA. 2. TRASTORNO HIDROELECTROLITICO. 3. SÍNDROME ANÉMICO. En base a ello la defensa solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el traslado del referido penado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. El Llanito. Caracas a los fines de una segunda evaluación y diagnostico médico legal de mi patrocinado ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, donde fue evaluado por el Experto Profesional (Médico Forense) JOSE GABRIEL CAMEJO, en fecha 07 de Abril del año 2.016. El cual concluyó con claridad que se trata de una patología de carácter grave de base renal dado por Insuficiencia Renal Aguda debido a Nefropatía Obstructiva, con sintomatología de descompensación para lo cual amerita requerimientos especiales de alimentación y Tratamiento Especializado Continuo v Estricto, evaluación y control por Nefrología, Medicina Interna y Cardiología, que de no ser tratada a tiempo comprometería su vida…Sin embargo el ciudadano Juez con todo respeto, no tomo en consideración lo plasmado en el Informe Medico Forense, se baso única y exclusivamente en la ultima línea del referido informe donde transcribe textualmente: “… ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICCIONES GENERALES…” Aunado a que esta defensa solicito al referido Juzgador fijarse una Audiencia a los fines que el Experto Profesional Medico Forense José Grabiel Camejo, quien suscribe el Informe Medico Legal compareciera con la finalidad de explicar al Tribunal, en presencia del Ministerio Público, la Defensa y el mismo penado de autos el referido Informe Médico, así como el carácter de dicha patología, lo cual también fue NEGADA por considerar que las conclusiones plasmadas en el informe a su criterio eran suficientes para decidir…Con respeto que el Juzgador merece, la defensa difiera totalmente de su criterio, pues el mismo no tiene conocimiento médicos científicos para considerar si es grave o no un diagnostico medico, por esa razón esta defensa requirió que un experto profesional en este caso medico forense manifestara a viva voz, previa revisión del Informe Medico Legal consignado si se trata o no de una enfermedad de carácter grave tal como lo dejo plasmado en los comentarios generales del referido medico legal, al negar dicha solicitud a la defensa la misma considera que se le cercenó el derecho constitucional que tiene mi patrocinado el ciudadano GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ a la salud, establecido en el artículo 83 de la constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho social que el Estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida… Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Colegiado, declare Con Lugar el recurso de Apelación presentado por esta Defensa y Revoque la decisión dictada en fecha 13 de Julio del año en curso emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (sic), mediante la cual NIEGA LA. LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, por cuanto no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, mediante la cual requiere fijar audiencia para ilustrar mejor al Tribunal, de la explicación del experto profesional (medico forense José Camejo), a los fines de otorgar una libertad condicional por medida humanitaria, en virtud que dicha petición se basa en las conclusiones del estado de salud del penado de marras, la cual a criterio del Juzgador, considera que las conclusiones del galeno antes mencionado, son claras al indicar que el estado general del penado de autos: son regulares condiciones generales, en consecuencia no están dados los requisitos legales para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 201 al 205 de la tercera pieza de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13-07-2016, tal como consta a los folios 183 y 188 de la tercera pieza causa original, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042… por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras. SEGUNDO: AUCERDA, (sic) el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Reten Policial de Macuto, estado Vargas, a los fines que el penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, mediante la cual requiere fijar audiencia para ilustrar mejor al Tribunal, de la explicación del experto profesional (médico forense José Camejo), a los fines de otorgar una libertad condicional por medida humanitaria, en virtud que dicha petición se basa en las conclusiones del estado de salud del penado de marras, la cual a criterio de quien aquí decide, considera que las conclusiones del galeno antes mencionado, son claras al indicar que el estado general del penado de autos: son regulares condiciones generales, en consecuencia no están dados los requisitos legales para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, ya que la norma es clara al indicar que la persona debe padecer una enfermedad grave o en etapa terminal y según el informe medico forense el penado de marras tiene unas condiciones de salud regulares, es por ello que se niega la antes señalada solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 491, del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 183 al 188 de la tercera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación fue interpuesta por la abogada Freisela García Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, condenado por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contra la decisión dictada el día 13 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se niega la libertad condicional como medida humanitaria al prenombrado ciudadano.
Ahora bien, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para declarar sin lugar la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria expuso que “para otorgar una medida humanitaria el examen médico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen médico forense practicado al penado de marras”.
Asimismo, señaló en dicha decisión que “AUCERDA (sic) el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro médico asistencial público o privado más cercano al al (sic) Retén Policial de Macuto, estado Vargas, a los fines que el penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener récipe o prescripción médica”.
Así pues, dispone el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupere la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
De la norma transcrita se colige que la libertad condicional por medida humanitaria solo procede cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 447 del 11 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, estableció lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, cuando el penado padezca de una enfermedad en estado terminal (…) Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y deberá certificarse los siguientes requisitos: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público”.
En el presente caso cursa reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.042, en fecha 07 de abril de 2016, y suscrito por el Médico Forense Dr. José Gabriel Camejo, donde al referirse a su contenido dice que “se trata de paciente en regulares condiciones generales con patología de carácter grave de base renal dado por Insuficiencia Renal Aguda debido a Neuropatía Obstructiva” y concluye que el paciente presenta un “ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES”. Como puede observarse, dicho examen médico presenta incongruencia porque por un lado el médico certifica que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, presenta una patología de carácter grave de base renal, y por otro concluye que presenta regulares condiciones generales, y ante esa incertidumbre lo correcto y ajustado a derecho sería que el experto profesional (Médico Forense) sea convocado a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para que informe todo acerca del dictamen pericial que suscribiera en fecha 07 de abril de 2016, y solo así se podrá saber si el penado de marras padece o no una enfermedad grave o en fase terminal.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 13.- Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
De lo anterior se colige que el proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la vedad para establecer la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 408 del 02 de abril de 2009, señaló:
“El juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”.
Aunado a lo señalado, la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte observa esta Alzada que el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez recibida la solicitud de Medida Humanitaria el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y una vez verificada el cumplimiento de los requisitos es que resolverá sobre la solicitud interpuesta; situación que fue obviada por el Tribunal de Ejecución ya que omitió previamente notificar al Representante Fiscal sobre la solicitud de la medida requerida.
Con base en los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordena al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la causa, distinto al que emitió el fallo aquí revocado, para que fije la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder así determinar si la enfermedad que padece el penado GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.042, es o no es de carácter grave. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13-07-2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se ordena celebrar la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se determine si la enfermedad que padece el penado GUSTAVO RAMÓN ANTON JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.042, es o no es de carácter grave, debiendo conocer la presente causa un Tribunal de Ejecución distinto al que dictó el fallo recurrido, asimismo se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, remítase el cuaderno de incidencia y la causa original en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2017-00514
RMG/jr.-