REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal : WP02-P-2017-000810
Recurso : WP02-R-2017-000124
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE LUIS SANDOVAL GUTIEEREZ, identificado con la cédula Nro. V-18.142.575, JASPE EDITO VERAZMENDI, identificado con la cédula Nro. V-9.998.516, RONAL EDUARDO VILLAMIZAR indocumentado y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, identificado con la cédula Nro. V- 20.561.275, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Dr. EDUARDO PERDOMO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para proceder a la detención de una persona ya que es errado aseverar que estamos ante un hecho flagrante, como lo señalo la Juzgadora, toda vez que para el momento de la detención del ciudadano EDITO VERASMENDI JASPE, el mismo no se encontraba en la ejecución de ningún hecho flagrante ya que no existe constancia procesal que en efecto se le haya decomisado al mismo algún Móvil celular del cual se pudiera esta estableciendo comunicación con el ciudadano Nolberto, cónyuge de quien se encontrara en cautiverio, y al respecto es de señalar que para el momento de la aprehensión de este ciudadano Edito Verasmendi, los funcionarios aprehensores no se sirvieron de ningún testigo instrumental que pudiera corroborar la presunta incautación de los equipos móviles a que hacen referencia en el acta policial; tampoco señalan en que consistió la entrevista que rindiera la ciudadana de nombre YONEYZA y que le sirvió a los funcionarios castrenses para acreditar que quien portaba el móvil del abonado numero 0426-218.06.65 era el ciudadano Edito Verasmendi Jaspe ya que dicha entrevista no fue acompañada por el Ministerio Público a las actas que consignara para el momento de la presentación del referido ciudadano ante este Juzgado de Control… ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en cuanto al dicho de los funcionarios Castrenses que mi defendido Edito Verasmendi Jaspe les haya manifestado la participación del resto de los detenidos en la comisión del delito imputado y en cuanto a que fue el quien les indicio el lugar donde se encontraba la ciudadana de nombre Nancy en cautiverio, es totalmente falso, ya que no consta en las actuaciones la supuesta declaración que emitió mi defendido, e igualmente deben saber estos funcionarios que toda per5sona señalada de participar en un hecho delictivo debe estar asistida de abogado y no puede ser sometida a interrogatorio ni emitir declaración alguna sin presencia de su abogado de confianza, por lo que no se puede considerar esta aseveración falaz de los funcionarios castrenses para acreditar la comisión de los delitos imputados y menos aun para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos detenidos en la comisión del mismo; así las cosas, siendo que no existe ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad de Edito Verasmendi Jaspe en el hecho grave del secuestro de una ciudadana, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo…Ciudadanos Magistrados con relación a la participación del ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR, esta Defensa desconoce con que elemento el Ministerio Público pretende comprometer la responsabilidad del mismo, ya que en actas solo riela el ilegal dicho de los funcionarios castrenses en cuanto a que Edito Verasmendi les manifestó que fue este ciudadano quien aporto la información de sus jefes para que procedieran al secuestro, pero siendo que esta información infundada e ilegal no puede basta para sustentar un Decreto de Detención Judicial, tal y como expresamente lo señala la disposición contenida en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá fundar una decisión judicial con la presunta declaración ilegal de un coimputado de la cual además no existe constancia alguna, es por lo que, en ausencia de algún elemento serio que permita relacionar al ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR con la comisión de los delitos imputados lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo… Por ultimo con relación a la participación de los ciudadanos JOSE LUIS SANDOVAL GUTIERREZ FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, desde la propia Acta policial se evidencia la ausencia de participación en el hecho de los mismos, ya que señalan que estos se encontraban caminando en una zona montañaza, cerca de la casa que encontraba en cautiverio de la ciudadana de nombre Nancy, sin señalar que los mismo se estuviesen custodiando dicha residencia, ya que no se les incauto arma alguna, y es totalmente falso que se les haya incautado algún Móvil celular ya que los mismo son personas dedicadas a la agricultura y no poseen teléfonos celulares, siendo que para el momento de su detención no se sirvieron de testigos instrumentales que corroboren el presunto comiso de móviles celulares, no podemos procesalmente dar crédito a dicha incautación, toda vez que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, en consecuencia evidenciado como ha sido bajo los argumentos antes expuestos que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDITO VERASMENDI JASPE, RONALD EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE LUIS SANDOVAL GUTIERREZ y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ hayan participado en la comisión de los delitos imputados, toda vez que solo consta en actas el dicho de los funcionarios castrenses quienes tienen el lógico interés de que queden como ciertos los hechos que narran, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos, lo cual solicito, ya que no se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…ciudadanos Magistrados el artículo 2333 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con señalamientos de partes interesadas en el proceso, como ha sucedido en la presente causa(…) por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece(…)De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49, establece (…)Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia N° 676 de fecha 30 de Marzo de 2006 emanada de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera(…) SEGUNDO: Por los motivos antes expuesto, solcito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y DECLARARLO CON LUGAR ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDITO VERASMENDI JASPE, RONALD EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE LUIS SANDOVAL GUTIERREZ y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“...TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 5.. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE LUIS SANDOVAL GUTIEEREZ, JASPE EDITO VERAZMENDI, RONAL EDUARDO VILLAMIZAR y FREDDY DE JEUS SANDOVAL MARTINEZ, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1, 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 75 al 85 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado, ya que no se cumple los requisitos de un hecho flagrante, toda vez que para el momento de la detención del ciudadano EDITO VERASMENDI no se encontraba en una ejecución de algún hecho flagrante y así como no consta en actas procesales que en efecto se le haya decomisado al imputado algún móvil celular del cual se pudiera estar estableciendo alguna comunicación con el ciudadano Norberto, cónyuge de quien se encontraba en cautiverio, tampoco existe para el momento de la aprehensión ningún testigo instrumental que pudiera corroborar la presunta incautación de los equipos a los cuales hace referencia a las actas, asimismo alega la defensa que no existe elementos de convicción toda vez que solo consta en actas el dicho de los funcionarios y que lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de su defendidos.
En este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CONAS-GAES-45-SIP-017-17, de fecha 20 de febrero de 2017, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivaria del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante a los folios (06) al (07) del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano Nolberto (demás datos se lo reserva el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia del modo como obtuvieron conocimientos de los hechos. Cursante a los folios (08) al (09) del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero 2017, rendida por el ciudadano JOSE ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio doce (12) del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero 2017, rendida por el ciudadano ARMANDO ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio trece (13) del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de febrero 2017, rendida por el ciudadano ROBINSON ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante a los folios trece (14) del expediente original.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CONAS-GAES-45-SIP-018-17, de fecha 22 de febrero de 2017, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Edito Verasmendi Jaspe, Freddy Sandoval Martinez y José Luis Sandoval Gutiérrez. Cursante a los folios (15) al (20) del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CONAS-GAES-45-SIP-019-17, de fecha 22 de febrero de 2017, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano Ronald Eduardo Villamizar. Cursante al folio (21) del expediente original.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. CONAS-GAES-45-SIP-020-17, de fecha 22 de febrero de 2017, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante al folio (22) del expediente original.
10.- ACTA POLICIAL DE TELEFONIA, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios tres (23) al veintiséis (26) del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NORBERTO (demás datos se lo reserva el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero 2017, rendida por la ciudadana YONEYSA ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante al folio veintinueve (29) del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero 2017, rendida por la ciudadana NANCY (victima) ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente original.
14.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por JOSE RODRIGUEZ médico forense de la Medicatura del estado Vargas, practicada a la ciudadana NANCY YANNETH CHANAGA, arrojando como resultados: Contusión equimotica en cara anterior de antebrazo derecho tercio distal, cervicalgia aguda, Contusión equimotica en cara anterior de muslo izquierdo. Cursante al folio treinta y tres (33) del expediente original.
15.- ACTAS DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, de fecha 22/02/2017 suscrita por los funcionarios adscritos Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro. Cursante a los folios cuarenta y nuevo (49) al cincuenta y ocho (58) de expediente original.
16.- ACTAS DE MATERIAL INCAUTADO, de fecha 22 de febrero suscrita por los funcionarios adscritos Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados: “…UN (01) VEHICULO MARCA: NISSAN, TIPO: PICK-UP MODELO FRONTIER, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACA: S/P (VEHICULO ASIGNADO DE LA EMPRESA TELEFONICA CANTV) SERIAL DE CARROCERIA: 3N6DD23T9ZK926620, SERIAL DE MOTOR: 926620 (…) CUATRO (04) COPIAS FOTOSTATICAS DE ACTA PROVICIONAL DE ENTREGA DE BIENES DEL VEHICULO, POLIZA DE MERCANTIL SEGURO N° 01-32-345269, CONSTANCIA DE EXPERTICIA DE TRANSITO TERRESTRE N° 030216-095792 (…) UN (01) CARNET DE LA EMPRESA TELEFONICA CANTV A NOMBRE DEL CIUDADANO: EDITO VERASMENDI JASPE C.IV- 9998516 SIGNADO CON EL N° 95635111012859761 (…) UN (01) TELEFONO CELULAR DE TECNOLOGIA ANDROID MARCA: ORINOQUIA, MODELO: AUYANTEPUI+ Y221-U03, SERIAL: IMEI 865247027135699, DE COLOR BLANCO Y SU FRENTE DE COLOR ENGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION (…) UN (01) SIM CARD (CHIP) DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET DE COLOR NARANJA CON BLANCO SIGNADO CON EL SERIAL N° 8958060001530004775 (…) UN (01) TELEFONO CELULAR DE TECNOLOGIA ANDROID MARCA: ORINOQUIA, MODELO: KAVAK Y625-U03, SERIAL: IMEI 866340022197787, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION Y PRESENTA UNA PARTIDURA EN SU PARTE FRONTAL INFERIOR DERECHA (…) UN (01) SIM CARD (CHIP) DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET DE COLOR NARANJA CON BLANCO SIGNADO CON EL SERIAL N° 8958060001086381304 (…) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUI, MODELO: AUANTEPUI Y210, SERIAL: MEID A00000494149AF, DE LINEA INTERNA NRO. 04267439911, DE COLOR NEGRO EN SU TOTALIDAD CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION (…) UN TELEFONO CELULAR MARCA: LG, MODELO: LG-MD3600, SERIAL: S/N 002CYEA0380996, DE LINEA INTERNA NRO. 04163289351, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (…) UN (01) TELEFONO CELLULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO: ORINOQUIA JASPE, SERIAL: IMEI 866110021525217, DE COLOR NARANJA CON SU FRENTE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION (…) UN (01) SIM CARD (CHIP= DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET DE COLOR NARANJA CON BLANCO SIGNADO CON EL SERIAL N° 8958060001107382828…” Cursante a los folios 62 al 64 del expediente original.
17.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de febrero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, en la que se deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: “…UN (01) RECEPTACULO (BOLSO) DE MATERIAL DE TELA DE COLOR GRIS Y BORDES COLOR VERDES FOSFORECENTE MARCA: RS21 SPEED POWER, UNA (01) PORTA CHEQUERA DE MATERIAL DE CUERO COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA SERIE DE DOCUMENTOS PERSONALES: UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO: NOBERTO DE JESUS BAUSTISTA CON PASPORTE N° AR997872 DE COLOR CARRUBIO Y EN SU PARTE POSTERIOR POSEE LETRAS DE COLOR DORQADO IDENTIFICATIVA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE COLOR AMARILLA EN SU PARTE DE ENFRENTE DE NACIONALIDAD EXTRANJERA A NOMBRE DEL CIUDADANO: NORBERTO DE JESUS BAUTISTA C.I.N° E-82.146.915, UNA (01) CEDULA IDENTIDAD LAMINADA DE COLOR AMARILLA EN SU PARTE DE ENFRENTE DE NACIONALIDAD EXTRANJHERA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YTANNETH CHANAGA JAIMES C.I.N° E-84.286.637, UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNETH CHANAGA JAIMES N°28162370 Y EN SU PARTE POSTERIOR POSEE UNA HUELLA DACTILAR Y UNA SERIE DE DATOS PEROSNALES, UNA (01) COPIA FOTOSTATICA LAMINADA IDENTIFICADA CON EL LOGO SENIAT PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: NANCY YANNET CHANAGA JAIMES N° E842866378, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MULTICOLOR A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNET CHANAGA JAIMES C.I. E- 84.286.637, UN (01) CERTIFICADO MEDICO MUILTICOLOR A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNET CHANAGA JAIMES N° C.I E-84.286.637 SIGNADO CON EL SERIAL N°- B 0269898, UNA (01) TARJETA DE COMPRA DE COLOR NEGRO CON LETRAS DORADAS A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNETH CHANAGA JAIMES SIGNADA CON EL NUMERO 700013203700189639, UNA (01) TARJETA DE DEBITO DE LA IDENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA MULTICOLOR A OMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY CHANAGA SIGNADA CON EL N° 58994162223323859, UNA (01) TARJETA DE CREDITO DE LA IDENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA DE COLOR PLATEADO A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNETH CHANAGA SIGNADA CON EL NUMERO 5466902180363585, UNA (01) LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO DE LA IDENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA DE COLOR ROJO Y MULTICOLOR EN SU PARTE POSTERIOR A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY CHANAGA JAIMES SIGANADA CON EL CONTROL o. 17350324, TRES (03) CHEQUERAS DE LA IDENTIDAD BANCARIA BANCO DE VERNEUZELA DE COLOR ROJO Y COLOR BLANCO, EN SU PARTE INTERIOR ESTA GRABADO EL NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNETH CHANAGA JAIMES SIGNADA CON EL CODIGO DE CUENTA CLIENTE No. 0102-0390-26-0000057590, UN (01) CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA 100% BANCO DE COLOR NARANJA CLARO, A NOMBRE DEL CIUDADANO: DISTRIB. EL FUTURO DEL GUERRRE SIGNADO CON EL CODIGO DE CLIENTE No. 0156-0004770000852350, NUMERO DE CHEQUE 00-11426719, FIRMADO POR UN SUJETO LLAMADO MARINA CARASCAL POR LA SUMA DE QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (500.000Bs), UNA (01) BILLETERA DE CABALLERO ELABORADA DE MATERIAL DE CUERO DE COLRO MARRON MARCA VICTORINOX, CONTENTIVA DE UNA SERIE DE DOCUMENTOS: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE COLOR AMARILLA EN SU PARTE DELANTERA DE NACIONALIDAD EXTRANJERA A NOMBRE DEL CIUDADANO NORBERTO DE JESUS BAUTISTA N° E-82.146.915, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION A NOMBRE DEL CIUDADANO NOLBERTO DEJESUS BAUTISTA N° DE IDENTIFICACION: 88,257, 367 DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SIGNADO CON EL CODIGO DE BARRAS *14910361*, UNA (01) HOJA PLASTIFICADA IDENTIFICADA COMO CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION A NOMBRE DEL CIUDADANO: NORBERTO DE JESUS BAUTISTA SIGNADO BAJO EL NUMERO 627000 LA CUAL DICHO SERIAL ESTA INPRECINDIBLE, UNA (01) TARJETA DE CREDITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA DE COLOR PLATEADA A NOMBRE DEL CIUDADANO: NOLBERTO DE JESUSBAUTISTA SIGNADA CON EL NUMERO 5466904179998821, UN (01) CARNET DE PERMISO PROVICIONAL DE CONDUCIAR A NOMBRE DEL CIUDADANO NORBERTO DE JESUS BAUTISTA SIGNADO CON EL SERIAL N° 00256248, UN (01) CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO AUTOMOTOR A NOMBRE DEL CIUDADANO NORBERTO DE JESUS BAUTISTA C.I N° 83354261 SIGNADO BAJO EL NUMERO A-N° 019555, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIA NEL GIDALGO TRAVIESO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V6373907 SIGNADO BAJO EL NUMERO INTT N°6716283, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE DAVID MUJICA RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V11055063 SIGNADO BAJO EL NUMERO INTT N° 10862041, YB (01) CUADERNO MARCA CARIBE ALUCIBO CON UNA IMAGEN DE UN PONY, UN (01) JUEGO DE SIETE HOJAS GRAPADAS DE DOCUMENTOS DE TRASPASO DE VEHICULO DEL REGISTRO DE NOTARIA ORIGINAL (SAREN) A NOMBRE DE LA CIUDADANA: NANCY YANNETH CHANAGA JAIMES NUMERO DE IDENTIDAD E-84286637 (…) UN (RECEPTACULO (BOLSO TULA) DE MATRERIAL IMPERMEABLE COLOR AZUL Y LETRAS COLRO BKLANCO ALUCIBAS A LA MARCA: WINDJAMMER CON UNA CORON PARA CERRAR COLOR BLANCO CONTENTIVO DE: UNA (01) TELA (SABANA DE APROXIMADAMENTE UNA LONGITUD DE DOS METROS DE LARGO (02M) POR UN METRO DE ANCHO (01M), UN (01) GUANTE DE TELA Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y GRIS CON UNAS LETRAS DE COLOR AZUL REFERENTES A RAYO FLEX, UN (01) VASO DE MATERIAL DE VIDRIO DE TONALIDAD OSCURA LA CUAL SE ENCUENTRA PARTIDO, UN (01) CUBIERTO (TENEDOR) DE MATERIAL ALUMINIO LA CUAL SE ENCUENTRA RECUBIERTO CUBIERTO DE OXIDO Y MAL ESTADO DE CONSERVACION (…) UN (01) TELEFONO CELULAR DE TECNOLOGIA ANDROID MARCA: ORINOQUI, MODELO: AUYANTEPUI+ Y221-U03, SERIAL: IMEI 865247027135699, DE COLOR BLANCO Y SU FRENTE NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO CONSERVACION, UN (01) SIM CARD (CHIP) DE LA EMPRESA TELEFONICA MOLVIENT DE COLOR NARANJA CON BLANCO SIGNADO CON EL SERIAL N° 8958060001530004775, UN (01) TELEFONO CELULAR DE TECNOLOGIA ANDROID MARCA: ORINOQUIA, MODELO: KAVAK Y 625-U03 SERIAL: IMEI 866340022197787, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA REGULAR ESTADO CONSERVACION Y PRESENTA UNA PARTIDURA EN SU PARTE FRONTAL INFERIOR DERECHA, UN (01) SIM CARD (CHIP) DE KA ENORESA TELOFONICA MOVILNET DE COLOR NARANJA CON BLANCO SIGNADOI CON EL SERIAL N° 8958060001086381304 (…) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO: ORINOQUIA JASPE, SERIAL: IMEI 866110021525217, DE COLOR NARANJA CON NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, UN (01) SIM CARD (CHIP) DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET DE DCOLOR NARAJAN CON BLANCO SIGNADO CON EL SERIAL N° 8958060001107382828, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: LG, MODELO: LG-MD3600, SERIAL: S/N 002CYEA0380996, DE LINEA INTERNA NRO. 04163289351, DE CLOLOR GRIS CON NEGERO CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (…) UN (01) VEHICULO MARCA: NISSAN, TIPO: PICK-UP MODELO: FRONTUIER, AÑO:2013, COLOR BLANCO, PLACA: S/P (VEHICULO ASIGNADO DE LA EMPRESA TELEFONICA CNTV) SERIAL DE CARROCERIA: 3N6DD23T9ZK926620, SERIAL DE MOTOR: 926620 (…) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA, MODELO: AYANTEOPUI Y210, SERIAL: MEID A00000494149AF, DE LINEA INTERNA NRO. 04267439911, DE COLOR NEGRO EN SU TOTALIDAD CON SU RESPECTIVA BATERIA LA CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO CONSERVACION…” Cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72) del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a una llamada telefónica en el cual aseveraron que había ocurrido un secuestro en el Sector el Portillo Parroquia Carayaca estado Vargas, donde sujetos desconocidos habían privado de libertad a la ciudadana Nancy, una vez enterada de esto se constituyó comisión de cuatro efectivos policiales a los fines de aproximarse al lugar, una vez en el sitio sostuvieron comunicación con el ciudadano NORBERTO BAUTISTA quien le manifestó a los funcionarios que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron consigo abordo del vehiculo de su propiedad a la ciudadana Nancy quien es su esposa, posteriormente recibió llamada telefónica desde el numero 0426-2180665 en la que sujetos desconocidos le indican al ciudadano Norberto que ubicara la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.00) a cambio de la liberación de su esposa, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2017 en continuación con la investigación efectivos del Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro através del análisis de telefónico y declaraciones plasmadas en entrevista con la ciudadana Yoneyza quien identificó al ciudadano EDITO VERASMENDI JASPE como el portador del número telefónico del cual se habían estado realizando las llamadas, es por lo que los funcionarios a cargo de la investigación procedieron a la localización mediante los equipos de ubicadores de equipo móvil dando con la posición del ciudadano quien se dirigía en sentido Caracas-La Guaira conformándose de esta manera comisión de efectivos militares a los fines de instalar un punto de control en la vía principal de la carretera frente a la ferretería (AQUÍ TÁ) del Sector Las Tunitas de la Parroquia Catia La Mar aproximándose a estos un vehiculo alta velocidad, de esta manera se le solicito al conductor estacionarse al margen derecho de la vía y asimismo se le solicito que mostrara su documentación personal, siendo identificado al sujeto como EDITO VERAMENDI JASPE, luego los funcionarios procedieron a realizar una inspección al vehiculo recolectar varios objetos entre ellos un teléfono celular al cual procedieron a realizar un análisis telefónico pudiendo constar que el número telefónico corresponde a los incriminados en la investigación consecuentemente se procedió a informar al ciudadano antes mencionado que seria detenido por encontrarse inmerso en una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Nancy Chanaga, de esta manera los funcionarios en el presente caso solicitaron información al ciudadano el cual bajo libre apremio y coacción dió a conocer los nombres FREDDY alias “EL TIPO”, JOSE LUIS alias “EL COMPA”, HECTOR alias “EL RICKY” y asimismo dio a conocer el nombre del ciudadano RONALD WUEY quien les facilitó la información personal de la victima para que estos planificaran la acción ilícita, indicando adicionalmente que la victima se encontraba en cautiverio en una zona montañosa del caserío El Pulma Sector Las Marisela de la Parroquia Carayaca, por lo que con la premura del caso procedieron los efectivos militares a la búsqueda de la ciudadana Nancy y junto al aprehendido quien le señaló el lugar exacto lograron avistar a dos sujetos que se encontraban oculto dentro de la maleza, solicitando en voz alta que exhibiera algún objeto que ilícito oculto en sus prendas de vestir y una vez neutralizado los sujetos, quedaron identificados como FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ y SANDOVAL GUTIERREZ JOSE LUIS a quienes se les incautó teléfonos celulares a los cuales se les hizo un análisis pudiendo constatar que ambos mantenían comunicación con el ciudadano EDITO VERASMENDI, luego procedieron a lugar donde lograron avistar una habitación donde pudieron visualizar a una persona de sexo femenino amarrada de pies y manos y vendadas de los ojos en una esquina de la habitación quien se encontraba custodiada por un sujeto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta que al notar la presencia de funcionarios militares sin mediar palabra procedió a efectuarles múltiples disparos a los ciudadanos, por lo que en la imperiosa necesidad procedieron a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza potencialmente mortal con sus armas en virtud de que corrían peligros sus vidas y las de tercero, efectuándose un fuerte intercambio de disparos resultando herido el ciudadano en cuestión, por lo que procedieron a trasladarlo al hospital más cercano en el cual falleció producto de las heridas causadas por proyectiles, quien luego quedó identificado como HECTOR JOSE VERASMENDEZ, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana Nancy victima directa de los hechos investigados a la sede de la unidad táctica a fin de resguardar su integridad física. Posteriormente en esa misma fecha luego de citación telefónica con el ciudadano RONALD EDUARDO VILLAMIZAR (INDOCUMENTADO) quien figura como empleado de confianza de la ciudadana Nancy y quien guarda relación con los hechos investigados, por cuanto mediante análisis telefónico se logró determinar que el mismo sostuvo comunicación telefónica desde su numero telefónico en fecha 15 de febrero del presente año, la cual se presume realizo con el fin de facilitar información personal acerca de las victimas del hecho.
En vista de lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal, se evidencia que existen suficientes elementos para acreditar la participación de los ciudadanos EDITO VERASMENDI JASPE, RONALD EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE LUIS SANDOVAL GUTIERREZ Y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal considera esta Alzada que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es el que se encuentra encuadrado en el presente caso tal como lo establece el mencionado articulo: “… Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” asimismo en esta misma ley se define en el numeral 9° del artículo 4, la delincuencia organizada como: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”; en virtud que de las actas que cursan en el expediente original se estableció que los mencionados ciudadanos habían planificado la comisión del hecho actuando de manera organizada para perpetrarlo conociendo uno de ellos sobre la situación personal de las victimas con antelación y asimismo a través de las actas de vaciado telefónico se pudo constatar que los imputados de autos mantenían comunicación consecuentemente entre ellos, razón por lo cual se desestima el delito de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos EDITO VERASMENDI JASPE, RONALD EDUARDO VILLAMIZAR, JOSE LUIS SANDOVAL GUTIERREZ Y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SANDOVAL GUTIEEREZ, identificado con la cédula Nro. V-18.142.575, JASPE EDITO VERAZMENDI, identificado con la cédula Nro. V-9.998.516, RONALD EDUARDO VILLAMIZAR indocumentado y FREDDY DE JESUS SANDOVAL MARTINEZ, identificado con la cédula Nro. V- 20.561.275, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 numerales 12, 15 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el expediente original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ELUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000124
CMT/Gabriel.-