REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto de 2017
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2017-001643
Recurso: WP02-R-2017-000180

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, por la Profesional del derecho DRA. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, identificados con la cédula de identidad Nº V- 18.324.187, V-14.644.148 y V-26.223.229, respectivamente, en razón de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Profesional del derecho DRA.OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos no fueron aprehendidos flagrantemente, ni entrando ni saliendo presuntamente de la planta de hidrocapital donde había una presunta obra, ciudadanos magistrados lo que existe hasta la presente fecha es pura prueba testimonial de presuntamente 3 personas que laboran con la construcción, los cuales no tienen mayor relevancia por ser empleados de la constructora, es el caso que el ingeniero de la obra, ni los vigilantes observaron el vehículo, como es que unas personas que se encuentran presuntamente en un lugar no se percaten que llega un vehículo desconocido y sin orden alguna, se lleve presuntamente unas cabillas y cementos, violentándose así ciudadanos magistrados, el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, igualmente viola el contenido del artículo 49 numeral 2 de nuestra carta magna, como lo es la presunción de inocencia…Ciudadanos Magistrados, los funcionarios tienen facultades coercitivas para retener testigos para que cooperen con el procedimiento, tal como consta en el artículo 189 del texto adjetivo penal, igualmente se violento el contenido del artículo 191 texto adjetivo penal, se violento el contenido del artículo 49 numeral 1, 2 y 26 de nuestra carta magna, ya que no existe pruebas pertinentes y necesarias que demuestren a través de un informe o estadísticas de la constructora del estado, la cual no consta en el expediente, es decir que demuestre la cualidad como víctima, ciudadanos magistrados, no es solo decir testimonialmente que las cabillas y cementos le pertenecen al estado, sino que debe demostrarse, ya que la duda debe favorecerse al acusado, tal como lo contempla el artículo 24 de nuestra carta magna, en la presente causa no está demostrado la presunta víctima, ni el sitio del suceso no consta inspección ocular al sitio del suceso, tal como lo contempla el artículo 196 del texto adjetivo penal, tampoco existen facturas o estadísticas de la cantidad de materiales que estaban en existencia presuntamente, no existe testigo distinto a los 3 empleados de la constructora al momento de la aprehensión…ciudadanos magistrados, invoco en la presente causa ante la insuficiencia probatoria, por falta de elementos de convicción, invoco el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna como lo es el indubio proreo…motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 y 238 del texto adjetivo penal, ya que mis defendidos son personas trabajadoras…ciudadanos magistrados, solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el tribunal A QUO y en su defecto solicito se ordene libertad sin restricciones a favor de mis defendidos…Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que mis defendidos no han cometido hecho delictivo alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso de apelación de auto, revoque la decisión dictada por el tribunal A QUO en fecha 29 de marzo 2017, Y ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MENCIONADOS UT SUPRA…” Cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante del folio 18 al 24 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 237, 238 y 236, específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia violación de los derechos de sus defendidos al momento de la aprehensión contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la medida privativa de libertad, sin que exista fundados elementos de convicción que sugieran la participación de sus representados en el delito imputado. Así también, considera la defensa que no están determinadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no existe testigo alguno que pueda corroborar la sustracción de las cabillas y cementos, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2017, rendida por el ciudadano JOSE PEÑA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2017, rendida por el ciudadano GUSTAVO HURTADO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/03/2017, rendida por el ciudadano EDUARDO GUZMAN, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de: “…Veinticinco cabillas de media, de aproximadamente dos metros cada una y Dos sacos de cemento gris de 42, 4 kg…” Cursante al folio 10 del expediente original.

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de: “…Un vehículo tipo jeep marca TOYOTA …” Cursante al folio 11 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 27 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, se encontraban de servicio en la entrada de Mare Abajo, adyacente a la parada de unidades colectivas del polideportivo José María Vargas, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, momento en el cual fueron informados vía radiofónica por la sala situacional de la policía del estado Vargas, que se trasladaran hasta la obra en construcción de una plata de tratamiento y una planta desalinizadora, ubicada en la vía alterna de Mare Abajo, sector punta Gorga de la Parroquia antes mencionada, toda vez que en dicho lugar se había suscitado una situación irregular, procedieron los funcionarios a trasladarse hasta el sitio indicado, una vez en el mismo, fueron abordados por unos ciudadanos identificados como PEÑA CALIXTO JOSE ANTONIO, quien se desempeña como ingeniero encargado de la obra, GUZMAN EDUARDO y HURTADO GUSTAVO como vigilantes de la misma, manifestaron que cuando se disponían a retirarse del lugar, observaron a tres ciudadanos que estaban cargando materiales de construcción de dicha obra, tales como, cabillas y cemento en un vehículo tipo jeep de color rojo con blanco, por lo que optaron por tratar de acercarse al lugar para verificar la situación, logrando los ciudadanos por emprender veloz huida en el vehículo en dirección hacia la parte interna del sector Mare Abajo, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia del sector en compañía de los denunciantes, logrando los denunciantes visualizar y señalar a los funcionarios el vehículo, el cual se encontraba aparcado alrededor de la plaza los Negros del referido sector, por lo que les dieron la voz de alto a los tres ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal correspondiente, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, sin embargo los funcionarios lograron incautar en la parte trasera del vehículo tipo jeep marca TOYOTA, veinticinco (25) cabillas para construcción de media aproximadamente de dos metros cada una y dos saco de cementos gris de 42.4 Kg. cada uno, motivo por el cual los funcionarios le indican a los ciudadanos la procedencia del material retenido, los mismos se tornaron una actitud nerviosa no sabiendo dar una explicación concreta de lo incautado, posteriormente los denunciantes reconocen lo incautado como material perteneciente a la obra, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, siendo acreditados estos hechos con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Peña José, Gustavo Hurtado y Guzmán Eduardo, todo esto se sustenta de igual manera con el registro de cadena de custodia cursantes en autos.

En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los materiales sustraídos estaban destinados a una obra de interés social, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensora sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos, ya que los mismos se corroboran con las deposiciones de los testigos que laboran en la obra como vigilantes y con el dicho del encargado de la obra.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensora OLIMAR CALDERON, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de sus defendidos ni orden de aprehensión, por lo que su detención vulnero lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que: 

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que: 

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…” 

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como para estimar que los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, son autores o participes en la comisión del mismo, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. 

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/03/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROGER VILLANUEVA RAMIREZ, JUAN CARLOS ESCALANTE PADRON y MARTIN LUTERO LINARES MARTINEZ, identificados con la cédula de identidad Nº V- 18.324.187, V-14.644.148 y V-26.223.229, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LA SECRETARIA,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000180
CMT/dr.-