REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2017
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2017-001993
Recurso: WP02-R-2017-000197

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ FRANCISCO JESUS, identificado con la cédula Nro. V-19.507.994, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 ejusdem. En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo la profesional del derecho, Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado ello en virtud no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, ya que se observan serias contradicciones entre lo narrado por la supuesta victima y lo expresado en el acta policial e inclusive con quien según el ministerio público figura como testigo. Ciudadanos Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso los elementos de convicción no pueden analizarse por la cantidad si no por la calidad de lo que determinen y la veracidad de los mismo, a pesar de que observan en actas dos declaraciones rendidas por la supuesta victima y un testigo puede evidenciarse ciertas contradicciones entre ellas e incluso se habla de la presencia de un arma blanca, arma esta a la que no hace referencia el testigo en cuestión. Estas actas ciudadanos magistrados no pueden considerarse con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado por cuanto no son concordantes. Sin embrago (sic) un cuando esta defensa sostener el criterio de que lo ajustado derecho era la libertad sin restricciones de mi patrocinado por cuanto como así lo señale no están dados los supuestos establecidos en la norma para la imposición de la medida privativa de libertad, considera quien aquí decide se recurre en cuanto a la precalificación dada por el ministerio publico a los hechos lo que considero que es irresponsable ligero toda vez que no habiendo referido la testigo la presencia de arma alguna no existe calificarte que alega en dicho ilícito, esto evidentemente sin que se considere que la defensa esta sumiendo algún tipo de responsabilidad, tampoco se evidencias la presencia de supuestos que configuren el delito de Uso de adolescente par (sic) delinquir, toda vez ni siquiera consta en actas el elemento de convicción por excreencia para determinar que estamos en presencia de un menor de edad, lo como lo es partida de nacimiento, y aun en caso de existe, no se evidencia elemento de convicción alguno que pueda establecer que mi patrocinado fuera quien utilizara al adolescente ole haya impartido algún tipo de instrucción. Igualmente ocurre con el delito de lesiones, las cuales son precalificadas de manera ligera y sin las más minima existencia de elementos que acredite la presencia de las mismas. Por otra parte es deber indicar que en todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que, tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTES Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de abril de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto se imponga una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.507.994, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 de la ley penal sustantiva cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 13 al 17 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados en virtud de que se observan ciertas contradicciones entre lo narrado por la supuesta victima y lo expresado en el acta policial; que para demostrar el delito de Uso de Adolescente para delinquir se necesitan los documento como la partida de nacimiento; en consecuencia solicita se decretada la libertad sin restricciones o en su lugar se le imponga alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL N° -DI-PEV-04-237-17, de fecha 06 de abril de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de abril de 2017, rendida por la ciudadana RAIZA SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2017, rendida por la ciudadana PIMENTEL BENITA, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

5.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección “…Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, de color plateado, con uno de sus extremos filosos, en que se lee WINNER STAILESS STEEL, la empuñadura elaborada en madera de color marrón; Un (01) teléfono celular TACTIL, marca, HUAWEI G510-0251, MAC E8CD2D3B2EE3, S/N: C8R9MC936020477, IMEI: 868497010592680, con una batería de la misma marca y un chip de línea de la operadora MOVISTAR, con unos dígitos que se leen 895804320002398112 (no posee tarjeta de memoria expandible de igual manera de la mica de la pantalla la tiene fracturada, en estado avanzado de deterioro)...” Cursante al folio 08 del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 06 de abril de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se trasladaban por el Sector de Cruz de Pariata, fueron abordados por una ciudadana de nombre PIMENTEL BENITA la cual manifestó que dos sujetos vestidos de prendas oscuras, amenazaron con arma blanca, agredieron físicamente y despojaron de su celular a una ciudadana y que lo sujetos emprendieron la huida hacia la parte baja de Pariata; por lo que procedieron los funcionarios a ubicar a los sujetos, logrando avistar a dos sujetos uno de tez morena, estatura media, contextura delgada, vistiendo una chemise de color rojo y un pantalón de color gris y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura baja, vistiendo una franelilla de color gris y un pantalón de color negro, cuando los dos sujetos notaron la presencia de los funcionarios policiales optaron una actitud evasiva, procedieron a darle voz de alto, dándole alcance a poco a metros, aplicándole una revisión corporal lograron incautarle en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular marca huawei, quedando identificados los dos sujetos como FRANCISCO JESUS GONZALES de 27 años de edad y NAVARRO PARICA STEVEN ANTONIO de 16 años de edad, posteriormente una ciudadana de nombre RAIZA SANCHEZ se apersonó alegando que ella había sido agredida físicamente y despojada de su teléfono celular por los dos ciudadanos antes mencionados reconociendo efectivamente a los dos ciudadanos como autores y participe del hecho, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES GENERICAS.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JESUS GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 ejusdem. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZALEZ FRANCISCO JESUS, identificado con la cédula Nro. V-19.507.994, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 415 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000197
CMT/Gabriel.-