REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto 29 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001998
Recurso WP02-R-2017-000207

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO , en su carácter de defensor Público de los ciudadanos JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ Y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 7 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
"... Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados: JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº.27.343.699, YALVIS ALEXANDER BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 24.181.937, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.343.699, Y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, titular de la cedula de identidad nº 24.181.937, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana García Yennyfer, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que ocurrió en fecha 06-03-2017, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, estos elementos de prueba son el acta policial de aprehensión, el testimonio de la denunciante, la entrevista de los testigos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el día 06 de los corrientes, a las 07:45 horas de la Noche, la ciudadana García Jennifer, Me encontraba en la Panamá estudiando en espera de un taxi cuando me interceptan dos ciudadanos a bordo de una moto y uno de ellos se baja con un cuchillo en la mano y me amenazo y el e otro m amedrentaba diciendo que me disparara me arranca el teléfono y se va con dirección a la guaira se acerca dos policías y de allí le doy la descripción de los sujetos, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, recuperando el teléfono de la víctima, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y además la investigación pudiera verse obstaculizada. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendida o fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. …”

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual: “…Se ADMITE PARCIALMENTE de acusación de los acusados JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y en relación a la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a los encausados se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS GABRIEL DE OSCAR CARDENAS NUÑEZ Y ALVIS ALEXANDER BETANCOURT, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fué concluida mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2017.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.




EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE)



RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA









WP02-R-2017-000207
JV/AN/CM/AV/luís