REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002158
Recurso WP02-R-2017-000213

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, identificado con la cédula Nro. V-19.796.935, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito el profesional del derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control, la defensa manifestó que no se acreditaba la comisión de delito alguno, ya que en autos sólo constaba el dicho de la presunta víctima el niño R.J.C.M y hasta este momento procesal no riela ningún elemento fehaciente que adminiculado a su dicho se pueda establecer que en efecto pudo haber sido responsable de las lesiones que presentó el niño, el ciudadano Milfran José Sanchez Mustiola, toda vez que las evoluciones psicológicas forenses practicadas al niño que cursan en autos, sólo son una extensión de su propio dicho, pero en modo alguno pueden ser consideradas como elementos autónomos o test de verdad, porque el niño puede estar atribuyendo responsabilidad a mi defendido, para encubrir al verdadero autor de la lesión que presenta. Ciudadanos Magistrados siendo que en autos sólo consta el dicho de la presunta víctima, además un niño que por su propia edad no tiene precisión cronológica de la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho que denunció .Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y en segundo declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIODADANO MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de contestación, entre otras cosas señaló:

“…Es harto conocido que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador debe valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA Y SEXUAL. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.- Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del menor, observación del niño desnudo, narración o proyección al menor de historias con contenido erótico o pornográfico; 2.- Con contacto físico: tocamientos, masturbación, sexo oral, penetración bucogenital, anal y vaginal…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº WP02-P-2017-002158, seguida al imputado MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 08 al 11 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 20 de abril de 2017, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.935, por la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACIÓN ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, la declaración de la madre la ciudadana MARUSSI NIEVES, todo lo cual acreditan que el hoy imputado en fecha 16-05-2016, en horas de la mañana, abuso varias veces de su hijo C.N.G, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.935, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA…” Cursante a los folios 28 al 35 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del mismo para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado esté incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público para decretar una privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los entremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público en sus escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se les atribuye, que por la pena impuesta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de diciembre de 2009, rendida por el ciudadano ROBERT CUELLO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio al 02 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de febrero de 2010, rendida por el niño R.C, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por la Fundación Niño Simón Vargas, practicado al niño R.C, en la que deja constancia lo siguiente: “…Se trata de un niño de 08 años de edad, de piel morena, ojos y cabello de color negro, de apariencia aseada, vestido acorde a su sexo y de apariencia congruente a su edad cronológico, estatura por encima de lo esperada para su edad, peso impresiona promedio, sin alteraciones aparentes de la sensopercepción, juicio de la realidad conservados, afectividad hacia el polo de la tristeza, lenguaje fluido, impresiona inteligencia promedio. El niño manifiesta haber tenido contacto sexual con su primo, al cual identifica como Milfred de 19 años, el niño narra mi primo me puso en una silla arrodillado y me metió el pene, yo le dije que me dolía, el me decía que aguantara” narra otro hecho “otro día me puso a jugar con su pipi, me dijo cierra los ojos y pon las manos así y dale para arriba y para abajo, cuando abrí los ojos era su pipi, me dio miedo…” Cursante a los folios 12 y 13 vto del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual consta el traslado hacia Naiguatá, sector Pueblo arriba, calle San Francisco, casa número 2005, Parroquia Naiguatá, estado Vargas. Cursante al folio 16 del expediente original.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MILFRAN JOSÉ SANCHEZ MUSTIOLA, a la sede de ese despacho. Cursante al folio 17 del expediente original.

6. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 15-12-2009, suscrito por YOHANNA ROMERO, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al niño R.C, en la que deja constancia lo siguiente: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad. Región anal: cicatriz antigua a las seis según espera del reloj. Esfínter con tonicidad conservada. Conclusión: signos de traumatismo anal antiguo…” Cursante al folio 19 y vto del expediente original.

7. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MILFRAN JOSÉ SANCHEZ MUSTIOLA, de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 33 vto del expediente original.

8. ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano MILFRAN JOSÉ SANCHEZ MUSTIOLA, con anexo de boleta de orden de Aprehensión Nº 079-2015. Cursante a los folios 38 al 45 vto del expediente original.

9.- PERITAJE PSIQUIÁTRICO, de fecha 03 de octubre de 2011 practicado al niño R.J.C.M., suscrita por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 23 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que en fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano MIRFRAN JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Vargas, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de fecha 14-12-2015, en razón a la denuncia formulada por el ciudadano CUELLO PRIETO ROBERT JOSE, en fecha 07-12-2009, quien manifestó que el ciudadano MIRFRAN JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, había abusado sexualmente de su hijo el niño R.J.C.M de 08 años de edad, a lo cual se le realizó el reconocimiento medico legal (Ano-Rectal) N° 9700-138-1266, de fecha 15-12-2009, suscrito por Medico Forense Johana Romero, que arrojó como resultado SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO, de igual forma se le practicó una Evolución Psicológica suscrita por la Psiquiatra MARIA ELENA BERROETA y el Psicólogo CARLOS ORTIZ, que arrojó como resultado “...PRESENTA DISCURSO VALIDO Y CONSISTENTE SOBRE SITUACIÓN DE ABUSO SEXUAL SUFRIDA, USANDO PARA SU DESCRIPCIÓN PALABRAS Y GESTOS PROPIOS DE SU EDAD Y NIVEL DE DESARROLLO EVOLUTIVO…”

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, así como para estimar la participación del ciudadano MILFRAN JOSÉ SANCHEZ MUSTIOLA como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MILFRA JOSE SANCHEZ MUSTIOLA, identificado con la cédula Nº V-19.796.935, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y adolescentes, en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000213
JVM/O.P.-