REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003657
Recurso WP02-R-2017-000359

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso del estado Vargas de las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN identificada con la cédula Nº V-18.930.108, BERLIS REBECA LOZANO DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-15.830.694, y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.466, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a las precitadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal en Fase de Proceso del estado Vargas de las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, BERLIS REBECA LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que habrá, de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229, 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido (sic) fue detenido (sic) sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar las ciudadanas promovidos por ante la Fiscalía que adelanta la presente investigación, con lo cual, esta defensa desvirtuará la imputación realizada en contra de mi patrocinado (sic), evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mis defendidos (sic), es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MIS DEFENDIDOS (sic) JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ Y BERLIS REBECA LOZANO DURAN…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe descartar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha quince (15) de julio del 2017, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidas ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ Y BERLIS REBECA LOZANO DURAN y en su lugar SOLICITO se REVOQUE la precalificación jurídica dada a los hechos, lo cual solicito a esta instancia superior sea MODIFICADA dicha precalificación jurídica y en su lugar acogida la del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA DE CARÁCTER GRAVE, en cuanto a la ciudadana BERLYS REBECA LOZANO DURAN, lo que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendida y en cuanto a las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, se acuerda la LIBERTAD PLENA en virtud de que las mismas no tuvieron participación alguna en tal hecho…”. Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, BERLIS REBECA LOZANO DURAN, y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar hasta este momento procesal el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda…”.Cursante a los folios 22 al 28 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que sus defendidas actuaron en legítima defensa, en consecuencia solicita sea modificada la precalificación y sea acogida la del delito de lesiones personales en riña, en relación a la ciudadana Berlis Lozano duran, asimismo sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad y en relación a las ciudadanas Jessica Lozano y María Lozano la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de julio de 2017, realizada por la ciudadana EDUARDA PEÑALVER, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- EXÁMEN MÉDICO-LEGAL, realizada al ciudadano JOHAN OSCAR DURAN, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se diagnostica: “…Estado General: Regular. Tiempo de curación de treinta a cuarenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones y diez a quince días de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica…”. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, BERLIS REBECA LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1227, de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de salpicaduras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre) sobre una superficie de cerámica. Cursante al folio 08 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de un (01) instrumento cortante denominado cuchillo. Cursante al folio 10 del expediente original.

6.- EXÁMEN MÉDICO-LEGAL, realizada a la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se diagnostica: “…Estado General: BUENO. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica…”. Cursante al folio 15 del expediente original.

7.- EXÁMEN MÉDICO-LEGAL, realizada a la ciudadana MARÍA DE JESUS LOZANO DURAN, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se diagnostica: “…Estado General: BUENO. Tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación sin asistencia médica…”. Cursante al folio 16 del expediente original.

8.- EXÁMEN MÉDICO-LEGAL, realizada a la ciudadana JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN, de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se diagnostica: “…Estado General: SATISFACTORIO…”. Cursante al folio 17 del expediente original.

9.-AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 15 de julio de 2017, donde las ciudadanas BERLIS REBECA LOZANO DURAN, MARÍA DE JESUS LOZANO DURAN y ciudadana JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN manifiestan lo siguiente: la primera de las mencionadas, la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN declara: “…Me encontraba en mi casa cuando escuché gritos en la casa de mi abuela y como ella vive con un primo mío que se llama JOHAN y dicen que es enfermo pero el de enfermo no tiene nada porque todo el tiempo se la pasa pegándole a mis abuelos y jugando cartas, domino, apostando en la calle y fastidiando a la gente de la calle, yo fui donde mi abuela para ver que estaba pasando y el comenzó a gritarme y después agredirme porque yo no tenía que meterme en eso, se sacó sus partes intimas y como allí también estaban mis menores hijos yo le dije que se calmara y respetara, el me dijo puta, yo le dije marico y allí comenzó a golpearme más fuerte y darme patadas, yo comencé a llamar a mis hermanas JESSICA Y MARIA, para que las mismas se metieran y este no continuara con sus agresiones y en vista de que a ellas también las comenzó a empujar y a golpear y de igual manera continuaba con sus agresiones hacia mi persona, agarre un cuchillo para defenderme y lo corte en el pecho y en el brazo y de esta manera fue que pude evitar que siguiera agrediéndome JOHAN…”, la segunda de las ciudadanas de nombre MARÍA DE JESUS LOZANO DURAN manifestó: “…Yo llegué fue a desapartar y a tratar de evitar que JOHAN siguiera golpeando BERLIS…” la tercera de las mencionadas declara: “…Yo fui por los gritos a desapartar a JHOAN y a BERLIS…”. Cursante al folio 25 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 13 de julio de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban el la sede del despacho cuando compareció una ciudadana quedando identificada como EDUARDA PEÑALVER DE DURAN, con el fin de formular una denuncia en contra de las ciudadanas Berlis Lozano Duran, María Lozano Durán y Jessica Lozano, ya que en fecha 12/07/2017, las precitadas ciudadanas fueron a su casa y le propinaron puñaladas a su nieto, el ciudadano JOHAN, en distintas partes de cuerpo, quedando gravemente herido, por lo que lo trasladaron hasta el Hospital José María Vargas, Carlos Soublette, La Guaira, estado Vargas, y posteriormente se dirigieron hasta el sector Corapal, casa Nº 44, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se suscitaron los hechos, una vez en el lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre Jessica manifestando que en el interior de la casa se encontraban dos ciudadanas quedando identificadas como BERLIS LOZANO DURAN y MARÍA LOZANO DURAN, solicitando que exhibieran todos aquellos objetos ocultos u adheridos entre sus prendas de vestir, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra de las ciudadanas retenidas, se le aplicó la aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada considera que se encuentran acreditados los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente por las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, y el tipo penal de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en relación a la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN, así como los elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas de autos en los referidos ilícitos, quedando de esta forma satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente por las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ y el tipo penal de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 ambas del Código Penal, en relación a la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que primer delito que le es atribuido las JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, tiene establecida una pena de UNO (01) ATRES (03) AÑOS DE PRISION y en cuanto el segundo de los ilícitos atribuido a la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN, comporta una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que conforme al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas BERLIS REBECA LOZANO DURAN, JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano JOHAN DURAN y la comparecencia ante el Juzgado las veces que se requiera. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN identificada con la cédula Nº V-18.930.108, BERLIS REBECA LOZANO DURAN titular de la cédula de identidad N° V.-15.830.694, y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.466 y en su lugar IMPONE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las precitadas ciudadanas, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano JOHAN DURAN y la comparecencia ante el Juzgado las veces que se requiera, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente por las ciudadanas JESSICA DANIELLE LOZANO DURAN y MARÍA DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ y el tipo penal de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 ambas del Código Penal, en relación a la ciudadana BERLIS REBECA LOZANO DURAN.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Jefe de la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000359
JVM/O.P.-