REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de Agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-000944
Recurso WP02-R-2017-000187
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, identificado con la cédula Nro. V-20.292.740, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de “…SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión….” A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó lo siguiente:
“…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 12 de marzo del año 2015, cuando fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó de medida judicial privativa preventiva de libertad, actualmente se encuentra en el centro de reclusión para (sic) procesados y procesadas judiciales 26 de julio, San Juan de Los Morros, estado Guarico. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de (02) dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aun en estado de detención a pesar de que esta defensa solicito un decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal desde la captura a que fue objeto mi representado y la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, evidenciándose que la vindicta pública presentó escrito solicitándole la prórroga legal prevista en la misma norma invocada por la defensa, ante este tribunal de Juicio con posterioridad a la solicitud hecha por mi persona y totalmente fuera del lapso legal establecido el tan invocando artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la proporcionalidad aplicable en el proceso penal, cuyo espíritu, propósito, razón del legislador con esa disposición no es otra que evitar un retardo procesal innecesario y garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa evidenciándose claramente que el motivo de los distintos diferimientos no aducen a tácticas dilatorias de la defensa ni del acusado de autos, toda vez que el fue objeto de una medida preventiva privativa de libertad y no depende de él ser trasladado hasta la sede este (sic) circuito judicial penal (sic) sino de las autoridades competentes, habiendo practicado esta defensa las diligencias necesarias tendientes a informar a esta sede jurisdiccional sobre la ubicación de mi representado a los fines de la emisión de la boleta de traslado correspondiente, colaborando su señora madre en todo momento con tales diligencias. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mi defendido se encuentra detenido por más de dos (02) años sin que hasta la presente fecha haya culminado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado (gravamen irreparable), siendo que el (sic) Jueza tercera de Juicio declaró improcedente lo solicitado por esta defensa y en consecuencia Negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las consideraciones antes expuestas por esta defensa y con inobservancia de lo establecido en la norma procesal antes invocada…considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, pesa una medida privativa de libertad de fecha 12/03/2015 que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (02) años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y publico correspondiente tendiente a definir su situación jurídica con la obtención de una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, en consecuencia considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a dos (02) años con vista a la aprehensión de fecha 09/03/2015…sin embargo la juez a quo negó el decaimiento de la medida a mi representado sin un fundamento jurídico valido solo refiriendo la entidad del delito, evidenciándose un eminente retardo procesal no imputable a mi representado quien se encuentra preventivamente privado de libertad es por eso que considera quien aquí impugna que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad…solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas declare con lugar el recurso de apelación interpuesto , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en el cual negó la solicitud de decaimiento la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertas impuesta al acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS según su criterio, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la aludida decisión dictada en fecha 04-04-2017 y se decrete el decaimiento de la medida privativa(sic) de libertad que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem pudiendo imponer medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem…”. Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de CESE de la Medida Cautelar realizada por la Defensora Segunda Pública Penal a favor del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, ampliamente identificado quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, DICHA SOLICITUD, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 230 Y 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente N° 01-1016 y en consecuencia se acuerda la Prórroga a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS y NORMA DAYANA PEREZ, solicitada por el Ministerio Público por el plazo de Dos Años (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 05 al 13 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su patrocinado visto que el mismo tiene un lapso superior a dos años de haber sido aprehendido sin que se haya dictado sentencia definitiva, razón por la cual solicita se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 04-04-2017 y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido este sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así, que la tendencia internacional también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 30/03/2017, tal como consta al folio 40 al 43 de la tercera pieza de la causa original.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia y el fallo recurrido, constató que al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 12/03/2015; asimismo, en fecha 30/03/2016 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS; pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 30/03/2017, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 04/04/2017 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de DOS (02) AÑOS, dejando constancia en su fallo y constatándose en la causa original que el juicio se ha fijado en diversas oportunidades , y no se ha llevado a cabo en virtud de la falta de traslado de los acusado desde los centros de reclusión donde ha permanecido detenidos, lo cual no es atribuible al tribunal.
Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se deja constancia que en diversas oportunidades el acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS no ha sido trasladado a la sede del Tribunal desde los centro de reclusión donde se ha encontrado detenido lo que ha impedido la realización de el Juicio Oral y Público, aunado a ello al haber solicitado el Ministerio Público la prórroga en tiempo oportuno, es forzoso concluir que no existe ilegalidad alguna en el proceso penal llevado al mencionado acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Destacado de la Alzada)
Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que entre otras cosas se asentó: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De manera que al quedar determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado, sino que deben además considerarse el tiempo de prórroga otorgado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la gravedad del delito imputado, observándose que en el caso de autos al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO LUNAS ROJAS, hecho punible éste que tiene atribuida una pena mínima de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, máxime cuando, como ya se indica en parrafos precedentes, se decretó a solicitud del Ministerio Público, la prorroga de la medida cautelar cuestionada, conforme a lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del referido acusado requerida por la defensa pública. Y así se decide.
Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aun cuando la Juez A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 04/04/2017, por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS COLMENAREZ SOLIS, identificado con la cédula Nro. V-20.292.740, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO LUNAS ROJAS y, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE, PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000187
JVM/RMA/RABD/AA//Greisy.-