REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de agosto de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-002797
ASUNTO: WP02-R-2017-000268

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSÉ URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, identificados con las cédulas Nro. V-13.374.484, V-11.060.395 y V-11.058.214, respectivamente, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…Considera esta Representación Fiscal, que la Juez de la causa nos cercena del derecho de continuar con la investigación, alejando en su decisión que no existió un delito flagrante, que no hubo una solicitud previa de orden de aprehensión en contra de los detenidos y que tampoco hubo una orden de allanamiento, en todo caso, debió subsanar la detención irregular de los ciudadanos invocando en la audiencia para oír a los imputados de la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional ya mencionada, ya que basándose en la irregularidad de la detención anula todas las actuaciones que causa, sin tomar en cuenta que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos, quieres (sic) eran representantes de la compañía COSTA TV C.A…Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esta competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal Nº WP02P-2017-002797 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue a los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.484; JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.395; PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.214, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones; y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia de presentación; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales, 14 y 15, 174 y 439. 4 Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 100 al 105 del expediente original.

La Defensa Privada en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos magistrados esta defensa se pregunta cómo es posible que esta persona según estaba haciendo trabajo de campo en el sector San Rafael Barrio CANAIMA si todas las mayorías de las personas que hacemos vida aquí en el Estado Vargas sabemos que la empresa Inter Cable (sic) no traba en los sectores alto denominados cerro, solo trabaja a nivel de avenidas y residencias. Por otro lado ciudadanos magistrados este ciudadano JESUS TORRADO en la misma acta de entrevista indica que por esta razón opte (sic) en bajarlos evidenciando que los mismo (sic) tienen característica de los hurtados a la empresa que laboro. Ahora bien ciudadanos magistrado (sic) según lo dicho por este ciudadano es el que realiza la presunta investigación usurpando cargos policiales sin estar acreditado para realizar una investigación final y mucho menos para bajar todos los amplificadores posible evidencias, así como podemos determinar con tan salo (sic) el dicho de este ciudadano si estaba o no en los poste (sic), también podemos evidenciar que los funcionarios policiales actuante (sic) suscribe un acta de allanamiento sin tener una orden de un tribunal penal el cual es acreditado por un tribunal de la república, violentando flagrantemente el debido proceso. Ahora Ciudadanos Magistrados esta defensa se pregunta porque este ciudadano Jesús Torrado no le notificó a sus jefes o dueños representante legal de la empresa Inter Cable (sic) para que ellos fueran ellos quienes formulan la supuesta denuncia ante los órganos Policiales o Judiciales, ya que este ciudadano Jesús Torrado supuestamente es tan solo un empleado más de la empresa inter cable (sic) no forma parte de la directiva no es parte del proceso…Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la culpabilidad de mi representado y lo ajustado a derecho es la NULIDAD ABSOLUTA decretada por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Control…”. Cursante a los folios 115 al 116 del expediente original.

DE LA CONTESTACIÓN

La Defensa Pública, en su escrito de contestación, entre otras señaló:

“…A Consideración de quien suscribe el referido Recurso de Apelación, fue interpuesto entre otras cosas, por no haber obtenido satisfactoriamente el logro de la pretensión que se planteó el Ministerio Público, ello por cuanto del contenido no se desprende razón jurídica entendible para proceder a la impugnación de la decisión del Tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA…Asegura el Ministerio Público como punto previo al análisis de la Primera Denuncia en cuanto donde ratifica las actas policiales las cuales la investigación penal fue llevada por personas ajena (sic) al órgano policial sin estar adscrita ningún cuerpo policial también se evidencia en el acta que los funcionarios policiales llevaron acabo allanamiento sin estar debidamente autorizado por un tribunal de la República es por lo cual esta defensa publica (sic) solicita al tribunal cuarto de control la nulidad absoluta ya que mis defendidos se le violaron sus derechos constitucionales la (sic) cual dejó claro la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta (sic) y tercero contradicción, allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. Por esta razón el Ministerio Público consideró que el Tribunal de la causa le causó a la Representación Fiscal inseguridad Jurídica al no entender la falta de motivación de su decisión…Ahora bien ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión dictada por el Juez cuarto de Control, en la cual acordó NULIDAD ABSOLUTA. De los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ, fue ajustada a derecho por cuanto la misma garantizó con su decisión que se cumpliera todo lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Norma Adjetiva Penal, evitando así causarle un gravamen irreparable a las garantías y derechos fundamentales de los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDON; JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ…Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar el Recurso de Apelación en efecto suspensivo incoado por el tercero ( 3 ) del Ministerio Público y en consecuencia conforme la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado vargas…” Cursante a los folios 29 al 113 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 27 de mayo de 2017, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...En este estado la ciudadana ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ, Jueza Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: “Considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDÓN, JORGE RAMÓN PÉREZ MUJICA, y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, se evidencia claramente que el Órgano Aprehensor violentó flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, numeral 1, referido a la libertad personal, por cuanto fueron detenidos sin orden judicial alguna y sin haber sido sorprendidos de manera flagrante en la comisión de algún delito, y de igual manera fue trasgredida la norma Constitucional al ingresar a la empresa costa Tv, sin la respectiva orden de allanamiento, sin explicar los motivos que determinaron tal allanamiento sin la debida orden, sin que efectivamente se hayan dado las circunstancias excepcionales para tal actuación, como se evidencia claramente en la actas procesales, igualmente se evidencia una supuesta investigación por parte de un ciudadano identificado como Jesús Torrado, quien dice ser Técnico de la compañía Inter, quien interpone la denuncia ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y realiza una serie de señalamientos sin ningún tipo de sustento en las actas procesales, ni tiene cualidad para realizar ningún tipo de investigación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los imputados, motivo por el cual, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS RONDÓN, JORGE RAMÓN PÉREZ MUJICA, y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente Oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 85 al 91 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que el representante del Ministerio Público, basó su fundamento en que el Tribunal A quo decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la causa, basándose en la supuesta irregularidad de la detención, anula todas las actuaciones sin tomar en cuenta que existían suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos, quieres eran representantes de la compañía Representaciones COSTA TV C.A, pudiendo subsanar la detención irregular de los ciudadanos, y siendo procedente continuar con el proceso debido a los elementos que constituían las actuaciones de los funcionarios actuantes, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal causa gravamen irreparable al proceso, solicitando así se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la audiencia de presentación; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales, 14 y 15, 174 y 439. 4 Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el escrito de contestación el profesional del derecho, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DARWIN ALFONZO ROJAS RONDON Y JORGE RAMON PEREZ MUJICA, alega que la decisión dictada por el Tribunal A quo es totalmente ajustada a derecho, ya que a su representado se le violentó el postulado Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 1, es por tal razón que solicitó se mantuviera la nulidad de las actuaciones decretada por el Tribunal a favor de su representado.

Asimismo, en el escrito de contestación el profesional del derecho, Dr. NELSON GUZMAN, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, alega que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control es totalmente ajustada a derecho, ya que a su representado se le violentó el debido proceso, es por tal razón que solicitó se mantuviera la Nulidad de las Actuaciones decretada por el Tribunal a favor de su representado.

Observa esta Alzada que en fecha 23/05/2017 el ciudadano JESÚS TORRADO, en su carácter de jefe técnico de la empresa Inter, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que habiendo realizado una exploración de campo, pudo corroborar la existencia de algunos amplificadores de la empresa Inter, a la cual presta servicio, que estaban siendo utilizados por las empresas TV Cable Litoral y Costa TV, por lo que constituida una comisión de dicho cuerpo de investigación en la Parroquia Carlos Soublette, en diversos sectores, pudieron visualizar en diversos postes amplificadores de red con los seriales devastados y que fueron reconocidos por el denunciante como pertenecientes a la empresa Inter; por lo que se trasladaron al lugar donde funciona la empresa Representaciones COSTA TV, donde fueron atendidos por los hoy imputados ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, quienes permitieron a la comisión el ingreso al recinto donde localizaron diversos objetos de telecomunicaciones operativos que se presumen propiedad de la empresa Inter, siendo que a Juicio de esta Alzada se encontraban en presencia de la comisión de un delito lo cual acredita la comisión en forma flagrante ya que se encontraba operando con los referidos amplificadores y otros equipos de la empresa Inter, descartándose se esta manera que la aprehensión se haya efectuado en contravención a la Norma Constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1.

Ante esta situación se evidencia que los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, fueron aprehendidos en situación flagrante, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido ó perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008 dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí practicada, se determina que ciertamente que los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, fueron aprehendidos en forma flagrante, cometido el hecho como lo determina el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace violatorio ningún derecho, toda vez que el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Corte)

Igualmente se observa que los mismos fueron presentados en el término de 48 horas ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, donde se le garantizó el derecho de ser oído debidamente asistido por un defensor respetándose con eso el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de esta manera el pronunciamiento emitido por el referido juzgado mediante el cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada anula dicho pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al argumento expuesto relativo a que se efectuó un allanamiento sin la debida orden judicial, observa esta Superior Jerárquico que encontrándose el cuerpo de investigaciones realizando las pesquisas pertinentes para el descubrimiento de la verdad y estando ante la comisión de un hecho punible como ocurrió en el presente caso ante la eventualidad de encontrarse en presencia de elementos de interés criminalístico, actuaron amparados en la excepción contenido en el ordinal 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual los faculta para efectuar el registro sin orden cuando se procure impedir la continuidad de un delito, siendo que para dicho acto se hicieron acompañar de dos testigos y fueron autorizados para realizar dicha revisión por parte del ciudadano Pedro Medina; siendo que debieron motivar estas circunstancia en dicha acta y en tal sentido es oportuno traer a colación de la decisión 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 09-042001, la cual determinó que los errores cometidos por los órganos aprehensores no se transfieren a los órganos jurisdiccionales.

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

Por otra parte la omisión en el acta de aprehensión de los motivos que determinaron el allanamiento sin una orden constituyen una formalidad no esencial en el presente caso, toda vez que la misma se desprende la necesidad de haber actuado para impedir la continuidad de la comisión del delito; y en tal sentido nuestra Carta Magna constituye que no sacrificará a la Justicia por la omisión de de formalidades no esenciales.
De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Medida Restrictiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:
1.- Trascripción de novedad, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la presencia del ciudadano JESUS TORRADO, manifestando que en varios postes se encuentran varios amplificadores de señales que pertenecen a la compañía Inter para la cual labora, siendo utilizadas de manera ilícita por la compañía COSTA TV. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- Acta de aprehensión, de fecha 06 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

3.- Acta de allanamiento, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de (75) receptores de señal, (53) moduladores de señal y un (01) amplificador Estación Óptica. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

4.- Inspección técnica y montaje fotográfico, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector la planada, callejón Táchira, vía pública, parroquia Carlos Soublette. Cursante a los folios 29 al 53 del expediente original.

5.- Acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada el ciudadano JESÚS TORRADO, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 54 al 55 del expediente original.

6.- Acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada por el TESTIGO 1, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 56 al 58 del expediente original.

7.- Acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano TESTIGO 2, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 59 al 60 del expediente original.

8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 26 de mayo de 2017, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de una (01) mini laptop, una (01) impresora fiscal, un (01) monitor, un (01) CPU, tres (03) moduladores de señal, treinta y seis (36) receptores de señal, cuarenta y siete (47) moduladores de señal, siete (07) amplificadores de señal, un (01) Estación Óptica. Cursante a los folios 74 al 77 del expediente original.
Razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la cual decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas en el presente proceso y en su lugar se mantiene la validez de las referidas actuaciones, y por lo se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE EQUIPOS O TECNOLOGÍAS QUE PROPORCIONES A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188, ordinal 2º de la Ley de Telecomunicaciones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso en el cual resultó aprehendido el ciudadano RAÚL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, identificado con la cédula Nro. V-18.775.995, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocada la decisión in comente.

SEGUNDO Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN ALFONSO ROJAS LEON, JORGE RAFAEL MEDINA SUAREZ y PEDRO RAFAEL MEDINA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE EQUIPOS O TECNOLOGÍAS QUE PROPORCIONES A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188, ordinal 2º de la Ley de Telecomunicaciones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia y el original en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000268
JVM/O.P.-