REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003467
Recurso WP02-R-2017-000335

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, identificado con la cedula Nº V- 24.474.000, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000335 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. CELESTINA MÈDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de Julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1 PRIMERO: DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión el Rodeo III, Estado Miranda en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. CUARTO: Se Decreta la incautación preventiva de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 34 del expediente original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado por la abogada MARELYS FARIAS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado la abogada MARELYS FARIAS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04 de julio de 2017, inserta al folio 31 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2017 y recurrida en fecha 11 de Julio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (15) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los 06, 07, 10, 11 y 12 de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios nueve (09) al trece (13) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano WILDER EFRAIN GRANADO SANZ, identificado con la cedula Nº V- 24.474.000, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Circunscripcional.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LAJUEZ (PONENTE),


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000335
JVM/RMA/CMD/AA/.-Luis