REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002100
Recurso WP02-R-2017-000261
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en materia Contra las Drogas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000261, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 20 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Penal del estado Vargas – Abg. HECTOR INSIGNARES y en consecuencia se ACUERDA revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, e IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados que realice el Tribunal…” Cursante a los folios 41 al 43 de la causa del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en materia Contra las Drogas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue por los profesionales del derecho ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en materia Contra las Drogas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20 de abril de 2017 y recurrida en fecha 29 de mayo de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la Defensora Pública, fuera del lapso establecido por la ley, en razón de ello se DECLARA INADMISIBLE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. ALEJANDRO CELIS y ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto y Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en materia Contra las Drogas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER, identificados con los pasaportes Nº 14D189278 y 08AT99860 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la defensora de los ciudadanos SEBASTIÁN PEREZ y BARRAL DIDIER.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000261
JVM/DARIANA.-