REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de agosto de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-003713
Recurso WP02-R-2017-000367

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.885, y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.637.226, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000367,(Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1 PRIMERO: DECRETA la aprehensión LEGAL de las imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 2.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COOPERADORES en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Rodeo III, Estado Miranda en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. QUINTO: Se Decreta la incautación preventiva de los objetos incautados a las imputados al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 27 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de julio de 2017, inserta a los folios 20 y 21 de la causa original, por ende se encuentra legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20 de julio de 2017, y recurrida en fecha 28 de julio, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21,25,26,27 y 28 de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 19 al 23 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Dra. NAYLIZ DEL VALLE GUZMMAN SILVESTRE y Dra. JEYLAN SANDOVAL en su carácter de Defensoras los ciudadanos JHONSON ANTONIO BARREIRO PUTTAN, y DELVIN RAMON PEREZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



EL JUEZ LA JUEZ (PONENTE),



RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA




LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000367
JVM/RMA/CMT/AA/luís.