REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2014-004117
Recurso WP02-R-2017-000110


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dr. FRANCO PUPPIO PISANI, Dr. FRANCO PUPPIO PÉREZ y Dr. CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO, en su carácter de defensores del ciudadano ANDRÈS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR , titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual DECRETO SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APERTURA A JUICIO, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil . En tal sentido se observa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas (…) Declara SIN LUGAR La (sic) solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha 11 de marzo de 2015, interpuesta por el profesional del derecho ABG..FRANCO PUPPIO, en su condición de Defensor del ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, por considerar que no se encuentran llenos lo supuestos establecidos en los Artículos (sic) 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 88 al 109 de la pieza decima (10) del expediente original.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 30 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano ANDRÈS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR y sus defensores, en el cual se asentó: “…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de ratificar el desestimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2017 contra el auto del Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de nulidades opuesta en Juicio Oral y Público llevado por este Juzgado…” Cursante al folio 72 de la incidencia…”

En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recursos que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dr. FRANCO PUPPIO PISANI, Dr. FRANCO PUPPIO PÉREZ y Dr. CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO , en su carácter de defensores del ciudadano ANDRÈS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR, condición ésta que la legítima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige: es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado: pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso se ha verificado dicho supuesto de ley, pues existe la autorización expresa del imputado en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 30 de agosto de 2017, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:

"... Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica... "

Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte del ciudadano ANDRÈS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR, de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello considerarnos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por los profesionales del Derecho Dr. FRANCO PUPPIO PISANI, Dr. FRANCO PUPPIO PÉREZ y Dr. CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO , en su carácter de defensores de los precitados ciudadanos e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dichos ciudadanos del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dr. FRANCO PUPPIO PISANI, Dr. FRANCO PUPPIO PÉREZ y Dr. CLAUDIO ALEJANDRO GONZALEZ PULIDO , en su carácter de defensores del ciudadano ANDRÈS GUILLERMO COROMOTO SCROCCHI TOVAR , titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.185, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual DECRETO SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APERTURA A JUICIO, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP02-R-2017-000110
JVM/RMA/CMT/AA/ luís