REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001476
Recurso WP02-R-2017-000215

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.567.960 y V-19.796.845, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mis defendidos fueron detenidas (sic) sin estar incursas en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con sólo el fin de lograr captura a mi defendido, es por ello que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mis defendidos ciudadanos WILLIAMS JOSÉ ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…En este mismo orden de ideas, es preciso señalar otro criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser levados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida privativa de Libertad en contra de mis defendidos,por (sic) cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo (sic) ha sido autor o partícipe (sic) de la comisión del hecho punible que se le imputó; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos ciudadanos WILLIAMS JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21-04-2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…1-SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAM JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Enrique José Romero Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Enrique Barrios Méndez, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda…”.Cursante a los folios 89 al 99 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus patrocinados se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, asimismo alega la inmotivación al momento de emitir pronunciamiento el juez A-quo y en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 21-03-2017, por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional y se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 242.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por el servicio de emergencia 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de dos cuerpos sin vida, ambos de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de octubre del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de un (01) proyectil, dos (dos) segmentos de gasas impregnadas de una sustancia de presunta naturaleza hematica. Cursantes al folio 02 del expediente original.

3.- ACTAS DE LVANTAMIENTOS DE CADAVERES, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se puede observar sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, quien al se movido de su posición original se observo que portaba la siguiente vestimenta una (01) franela elaborada en fibras naturales de color gris, un (01) pantalón jeans, elaborada en fibras naturales color gris, un (01) par de botas de color amarillo, con las siguientes características físicas; Piel Morena, de contextura regular de 1,75 metros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. Segundo cuerpo que al ser movido de su posición original se observaba las siguientes vestimentas; una (01) franela elaborada en fibras naturales de color blanco, un (01) pantalón jeans de color azul, un (01) par de botas de color marrón, con las siguientes características físicas; Piel morena de contextura regular de 1,70 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

4.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de: dos cuerpos sin vida, ambas de sexo masculino, quedando identificados como Enrique José Romero Silva y Isaac Enrique Barrios Méndez. Cursante a los folios 07 al 13 del expediente original.

5.- INSPECCIONES TECNICAS Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 07 de octubre 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaros hasta el Depósito de Cadáveres perteneciente al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde se deja constancia de dos cuerpos sin vida, ambas de sexo masculino presentando el primero cinco heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado como Enrique José Romero Silva y el segundo, presentando dos impactos producidos por arma de fuego quedando identificado como Isaac Enrique Barrios Méndez. Cursante a los folios 14 al 22 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana MRILYN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 al 24 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana JAMILET, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 26 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana JESSIKA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 29 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de octubre 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de una (01) planilla decadactilar de quien en vida respondiera al nombre de Isaac Barrios, una (01) planilla decadactilar de quien nen vida respondiera al nombre de Enrique Romero, dos (02) segmentos de gasas colectada de las heridas del occiso Enrique Romero, un (01) proyectil. Cursante a los folios 32 al 36 de la primera pieza del expediente original.

10.- PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por Medico Anatomopatologo del departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, en el cual se deja constancia de la causa de muerte de los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombres ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en la cual cada uno presentaba tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. Cursante del folio 45 y 47del expediente original.

11.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016, realizada por el Medico Forense EDWARD MORAN, en la cual se deja constancia del examen del cadáver realizado a los occisos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en fecha 08-10-2016 en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medinas Jimenez, Pariata, Cursante al folio 46 de la causa original.



12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2016, realizada por el ciudadano LEONARDO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana LUCEILYS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 54 al 55 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana AURISTELA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 56 al 57 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por el ciudadano JUNIOR, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 58 al 59 del expediente original.

16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES. Cursantes a los folios 79 al 80 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 21 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban de labores de investigación en el sector la Macanilla, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, en relación al hecho ocurrido en fecha 07-10-2016, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre Julia quien no quiso aportar más datos por temor a represalias, informando que en las adyacencias del precitado sector, vivían los sujetos que le causaron la muerte a los ciudadanos Isaac Enrique Barrios Méndez y Enrique José Romero Silva, por lo que se trasladaron al sector la Macanilla, casa sin número, con fachada elaborada en bloques de color rojo, parroquia Carayaca, estado Vargas, luego procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar la precitada casa, siendo atendidos por un ciudadano por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, no logrando obtener ningún objeto de interés criminalístico, consecutivamente se le solicitó su documentación, quedando identificado como WILLIAMS JOSÉ ARAUJO, por lo que se le aplicó la retención, consecutivamente se trasladaron hasta la segunda residencia mencionada por la precitada ciudadana, sector la Macanilla, casa sin número, elaborada en Bahareque, parroquia Carayaca, estado Vargas, siendo atendidos por un ciudadano quedando identificado como JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, por lo que se le procedió a realizarle una inspección corporal, no logrando ubicar evidencia alguna, se le aplicó a aprehensión, aunado a esto cursan en las actas de entrevista, las declaraciones de los ciudadanos JAMILET, LUCEILYS y LEONARDO, la primera de las mencionadas manifiesta lo siguiente “…en una oportunidad el ciudadano Francisco Morales alias “El Diablo” le efectuó varios disparos con un revolver…Yo sospecho de los ciudadanos francisco morales alias “el diablo” Williams Araujo… en varias oportunidades amenazaron a mi sobrino y mi otro sobrino de nombre Leonardo Romero, el día del hecho se encontraba cerca del lugar y cuando escuchó los disparos se escondió en el monte viendo pasar luego de varios minutos a los sujetos en cuestión…”, la segunda ciudadana, de nombre LEUCEILYS manifiesta que a su esposo es conocido como “El Diablo”; y el tercer ciudadano, de nombre LEONARDO, indica “…el día del hecho yo me encontraba cerca del lugar cuando escuché disparos y me escondí en el monte, luego de un rato pasan los ciudadanos Francisco Morales alias “El Diablo”, Williams Araujo y Williams Miguel Araujo, cada uno de ellos con un revolver en la mano…Un día un muchacho que le dicen el diablo le efectuó varios disparos, porque el se encontraba pasando por su terreno y a raíz de allí lo amenazada de muerte…”, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se les aplicó la aprehensión. Ahora bien, observa esta Alzada del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Isaac Enrique Barrios Méndez y Enrique José Romero Silva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alegó que la decisión recurrida era inmotivada, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos de los imputados WILLIAMS JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos WILLIAMS JOSE ARAUJO y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.567.960 y V-19.796.845, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000215
JVM/O.P.-