REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-002178
Recurso WP02-R-2017-000219

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA MORALES identificado con la cédula Nº V-26.223.819, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de abril de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…2.- SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ENRIQUE VERA MORALES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III…” Cursante a los folios 14 al 17 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual: “Se dicto decision (sic) en la cual este Juzgado CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE VEGA MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. …”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y les fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA MORALES identificado con la cédula Nº V-26.223.819, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que en fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado A quo CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa original. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000219
CMT/Yaremi.-